REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-P-2006-002028




Vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el acusado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, plenamente identificado en autos; y debidamente asistido por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos; este Tribunal en virtud de lo solicitado observa:
Que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en él articulo 256 del COPP; que dispone que siempre que debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persigan a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por otra medida. En este sentido es procedente según el Legislador la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva cuando existe una privación de libertad, que bajo el caso bajo análisis no es el supuesto; ya que en autos se evidencia que el acusado esta en libertad plena; debido a la Sentencia Absolutoria que así lo ordenó y aunque la misma fue revocada, la Honorable Corte de Apelaciones, omitió pronunciamiento con relación al estado de libertad del acusado, dejando a entrever que si el Tribunal de Alzada no ordenó su privación de Libertad, ni instó al Tribunal de Primera Instancia a que se pronunciara sobre el mismo; mal pudiera quien aquí decide pronunciarse en contra de dicha decisión. Así de declara.
En este orden, observa además esta Juzgadora que el contenido del articulo 264 ejusdem establece que el imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad; no observándose en el mencionado texto adjetivo que se mencione que el Imputado podrá solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando este en libertad, dejando dicho vacío legal como un derecho que al imputado no le corresponde, lo que se denomina In Limine Litis. Así de declara.
En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, considera quien aquí decide que las mismas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esta razón, es que al igual que ocurre con la Privación de libertad, la imposición de medidas cautelares sustitutivas están sometidas a requisitos legales que tienen como objetivo la protección del proceso; es decir solo pueden dictarse con la finalidad de que el proceso se verifique efectivamente.
En este orden, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado durante todo el proceso, ya que constitucionalmente es inadmisible el juicio en ausencia; pero todo ello es procedente cuando surjan elementos que evidencian que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso; y/u Obstaculizará la finalidad del mismo, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Así de declara.
Asunto este que en el presente caso y hasta la presente fecha, no existe ya que el acusado de autos ha comparecido a los actos del proceso, y no se ha observado en autos denuncia alguna de que el mismo este violentando o amenazando las victimas y /o testigos del presente asunto.
Ciertamente, si el acusado de autos no esta incumpliendo con los actos del proceso y no ha violentado o amenazado a los testigos y victimas del presente asunto, someterlo a limitaciones o a Medidas de Coerción personal, seria violentar lo consagrado en el texto adjetivo penal; y por ende seria también amenazar la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, consagradas en nuestra Carta Magna, así como en convenios y Tratados Internacionales. Así de declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Decreta: Sé Niega la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por el acusado RAMON ALIPIO VARGAS PEREZ, plenamente identificado en autos; y debidamente asistido por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos; por ser Improcedente, por lo supra analizado. Se ordena Notificar a las Partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA