REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012846
ASUNTO : EP01-P-2007-012846
Siendo la oportunidad procesal establecida en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, fundamenta la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada Abg. Lucio Casanova; y revocada por la Corte de Apelaciones; y de conformidad con el Articulo 250 ejusdem; se fundamenta la Privación Judicial de Libertad decretada en sala de Audiencias el día Veintisiete (27) de Mayo de 2008; a los acusados ISAMEL ANTONIO BASTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.771.468, obrero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de Rito Bastidas Rosales (V) y de Teostiste Antonia Pérez (V), grado de instrucción 6to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, Calle La Policía, Invasión 13 de Febrero, Barinas Estadio Barinas; y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.118.863, obrero, nacido en fecha 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de José Arcadio Torres (V) y de Maria Agustina Andueza (F), grado de instrucción 4to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, diagonal al Modulo, casa de color azul, Barinas Estadio Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; Previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1°, y 415 del Código Penal Vigente; Ambos en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo señalado en el articulo 425, ejusdem; todo ello en perjuicio de José Gregorio Álvarez (Occiso), Julián Antonio Borges y Carmen Álvarez (hermana del Occiso); y para ello observó:
Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En el presente caso los acusados de autos son detenidos por una orden de aprehensión emanada por la Corte de Apelaciones, después de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal de Control N° 03; debido a la falta de motivación en relación a la presunción del peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Siendo así, la privación de libertad resulta legítima y no violatoria de derecho alguno, puesto que los acusados de autos son aprendidos en plena sala de audiencias y este Tribunal, una vez escuchados los mismos, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, como ya se ha dicho señala el Articulo 250 que una vez presentado el acusado el Juez de Juicio resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación deberá fundamentar la misma en la presunción de que los acusados no darán cumplimiento a los actos del proceso.
En este sentido, señala también el articulo 251 del COPP, que se presume el peligro de fuga en los casos en que la pena de los hechos punibles acusados sea igual o superior al limite de los Diez años; en este sentido observa esta juzgadora que en el presente asunto existe, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; Previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1°, y 415 del Código Penal Vigente; Ambos en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo señalado en el articulo 425, ejusdem; todo ello en perjuicio de José Gregorio Álvarez (Occiso), Julián Antonio Borges y Carmen Álvarez (hermana del Occiso); observándose no solo un concurso real de delitos; sino también un concurso de personas; en el que existe autoría y participación en los hechos hasta ahora presuntamente cometidos.
Por todo lo hasta aquí expuesto, y acatando quien aquí decide el contenido del articulo 88 del Código Penal Vigente, se obtiene que el delito mas grave es el de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO; el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; superando dicha pena el limite establecido en los artículos 253 y 251 del COPP; lo que hacen presumir el peligro de fuga y por tanto hacen improcedente la Sustitución de la Medida de Privación de libertad. Así se decide.
En este sentido, observa esta Juzgadora que nuestra Corte de Apelaciones, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los acusados por el Tribunal de Control; por inmotivacion del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; elementos estos presentes en este asunto, ya que la libertad de los acusados podría afectar la participación de las victimas en el presente asunto, pues en los hechos hasta ahora planteados se observa que para la comisión de dichos delitos hubo necesariamente que existir violencia y si el Juez de Control en su motivación de la Privación Judicial de libertad en la Audiencia de Flagrancia, consideró que existían elementos de convicción Suficientes para la mencionada Medida de Coerción personal; no pudiera quien aquí decide en esta etapa del proceso pretender o considerar que dichos elementos de convicción hoy convertidos en pruebas, han variado como para la sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada en la fase primigenia del proceso como lo es la fase preparatoria; ya que para ello esos elementos de convicción que hoy son pruebas del presente proceso deberán ser debatidos de conformidad con los principios establecidos en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.
Por todo ello, considera esta Juzgadora que en el presente asunto existe no solo la presunción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible influencia de los acusados en las victimas y testigos del presente asunto; sino también y por disposición legal del mismo Código Sustantivo existe la presunción del peligro de fuga, ya que los acusados al verse afectados por la posible pena ha imponer, en caso de ser condenados podrían evadir el proceso; en este sentido pretender esta Juzgadora que el solo cumplimiento de las presentaciones impuestas es señal de cumplimiento de los actos, es pretender ignorar que las partes aun ha sabiendas que se había librado Orden de aprehensión a sus defendidos no los hubieran colocado a derecho para así garantizar al Tribunal su deseo de seguir colaborando con los actos ha realizar. Así se decide.
Siguiendo el orden de lo hasta aquí expuesto, observa quien aquí decide que por mandato de la Corte de Apelaciones, se obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el contenido de la Medida Cautelar Sustitutiva revocada y para ello esta Juzgadora observa que existiendo en el presente asunto la presunción del peligro de fuga y la de la obstaculización en la búsqueda de la verdad; y excediendo la pena ha imponer en caso de ser condenados los acusados, los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; hacen improcedente dicha Medida Cautelar Sustitutiva. Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya tan mencionada búsqueda de la verdad, no es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, en esta etapa del proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo hasta aquí expuesto considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado a favor de los acusados ISAMEL ANTONIO BASTIDAS y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad y acordada por este Tribunal de Juicio N° 01, aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01; decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados de autos; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Privada Abg. Lucio Casanova. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Primero Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 26/11/2007; por cuanto la misma ya fue ejecutada en la causa seguida, en contra de los acusados ISAMEL ANTONIO BASTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.771.468, obrero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de Rito Bastidas Rosales (V) y de Teostiste Antonia Pérez (V), grado de instrucción 6to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, Calle La Policía, Invasión 13 de Febrero, Barinas Estadio Barinas; y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.118.863, obrero, nacido en fecha 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de José Arcadio Torres (V) y de Maria Agustina Andueza (F), grado de instrucción 4to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, diagonal al Modulo, casa de color azul, Barinas Estadio Barinas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; Previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1°, y 415 del Código Penal Vigente; Ambos en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo señalado en el articulo 425, ejusdem; todo ello en perjuicio de José Gregorio Álvarez (Occiso), Julián Antonio Borges y Carmen Álvarez (hermana del Occiso). Segundo: Se Acuerda Medida Privativa Judicial de Libertad a los Acusados ISAMEL ANTONIO BASTIDAS, Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.771.468, obrero, nacido en fecha 10/12/1982, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de Rito Bastidas Rosales (V) y de Teostiste Antonia Pérez (V), grado de instrucción 6to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, Calle La Policía, Invasión 13 de Febrero, Barinas Estadio Barinas; y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 18.118.863, obrero, nacido en fecha 24/11/1983, natural de la Colonia de Mijagual, Estado Barinas; Hijo de José Arcadio Torres (V) y de Maria Agustina Andueza (F), grado de instrucción 4to de primaria, residenciado en la Colonia de Mijagual, diagonal al Modulo, casa de color azul, Barinas Estadio Barinas; de conformidad con el articulo 250 del COPP. En consecuencia se niega lo solicitado por la Defensa Privada Abg. Lucio Casanova, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada en sala de audiencias. Tercero: Se ordena enviar oficio al C.I.C.P.C a fin de que sea excluida la orden de aprehensión decretada en contra de los Acusados ISAMEL ANTONIO BASTIDAS y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, de fecha 26/11/2007. Cuarto: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Abg. Lucio Casanova, revocada por la Corte de Apelaciones y ordenada a este Tribunal a conocer; por se Improcedente por lo supra analizado. Quinto: Se ordena la reclusión de los Acusado ISAMEL ANTONIO BASTIDAS y DILSON ANTONIO TORRES ANDUEZA, en la Comandancia de Policía de la Zona Policial N° 06, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de este Estado Barinas. Sexto: Se acuerda el inicio del Juicio Oral y Publico en el presente asunto párale día de hoy. Séptimo: El auto motivado se publica dentro del lapso legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ
SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA