REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011048
ASUNTO : EP01-P-2007-011048


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abg. Carmen lucia rumbos, actuando en representación de la Acusada Blanca Morillo Olivero, plenamente identificado en autos; donde solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, de las establecidas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; Siendo así los elementos que dieron origen a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada Medida Cautelar todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora al acusado de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31; en concordancia con el Articulo 46, Ordinal 8° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fuera precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar y/o exonerar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido al acusado de autos, y que la defensa aun no ha logrado desvirtuarlo, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente Durante el Debate Oral y Publico. Así se decide.
Se observa además que aquellos elementos de convicción, que dieron origen y sustentaron la Privación de libertad, y estimaron que el Acusado podría ser él participe en la comisión del Injusto penal antes señalado; hoy son presentados según el desarrollo de la investigación como medios probatorios, que deberán ser debatidos y controvertidos en la etapa de Juicio Oral y Publico, según los principios consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 22 del COPP. Así de decide.
Por ultimo aun se mantiene en esta fase del proceso por la apreciación del caso en particular, la presunción de la obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que estando el acusado en libertad podría interferir en la participación de los testigos del procedimiento; y por cuanto en los hechos ocurridos se trata de Sustancias Estupefacientes, se considera que el daño causado, no es solo contra El Estado; Sino también contra la comunidad, ya que el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; es un delito que repercute en la paz social y siempre conllevara al desorden social, lo que le indica a esta Juzgadora que estando el acusado en libertad se podría ver como irrisoria la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos. Y si bien es cierto que no existe el peligro de fuga, en el presente asunto, no es menos cierto que para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas debe existir proporcionalidad entre el daño causado y la Medida de Coerción a imponer y considera esta Juzgadora que siendo el presente asunto un procedimiento abreviado y estando en una fase de juicio oral y publico, es improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se podría ver irrisoria la finalidad del proceso; en consecuencia dichas razones hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que según lo señalado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que: “ No se podrá decretar privación judicial preventiva de libertad de la personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos medes de embarazo;…” este Tribunal observa que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por una jueza en funciones de control de este Circuito Judicial penal en fecha 03 de Julio de 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. siendo fundamentada tal decisión en fecha: 11 de julio del mismo año, mediante auto motivado; se evidencia del mismo que para la fechas señaladas la referida Imputada de autos no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 245 procesal penal.- Ahora bien de igual forma se observa según se evidencia de informe medico forense, consignado por ante este Tribunal en fecha; 03 de junio de 2008, signado con el numero 9700-143, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, en su condición de Experto Profesional Especialista III Jefe de la Medicatura Forense Barinas C.C.C.P.C, el cual determina que la Ciudadana Morillo Olivero Blanca del Carmen, refiere presentar embarazo de 05 meses aproximadamente, actualmente en regulares condiciones, y se sugiere el control del mismo lo más pronto posible por el Hospital Luis Razetti…” Razón por la cual se denota que de igual forma no se encuentra en los tres últimos meses de embarazo; en consecuencia y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por LA Abg. Carmen Rumbos, en defensa de la Acusada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVERA, venezolana, de 32 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 31-01-75, de ocupación Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.961.822 ; grado de instrucción no estudio, Hija de Víctor Morillo (v) y Ana Emilia de Morillo (v); domiciliada en el Barrio Mi Jardín calle 1, casa N° 10, a seis casa de la Licorería Mérida,; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada de igual forma por la Defensa de la referida acusada de autos, en cuanto a que sea valorada y controlada por ante el Hospital Luis Razetti, en relación a su embarazo, este tribunal considera que de una revisión al referido Informe Medico Forense, tal solicitud es procedente y en consecuencia Así lo Acuerda.- Ab
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa solicitada por la Abg. Carmen Lucía Rumbos en defensa de la acusada BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVER, plenamente identificada en autos; POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. SEGUNDO: Acuerda la valoración del Control Médico de Embarazo a la Acusada: BLANCA DEL CARMEN MORILLO OLIVER, plenamente identificada en autos para el día: Jueves 12 de Junio de 2008, Hora: 8:00am.- en consecuencia Librese el correspondiente oficio y traslado respectivo desde el Internado Judicial del Estado Barinas hacia el Hospital Luis Razetti de este mismo estado con las seguridades del caso. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA