REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015836
ASUNTO : EP01-P-2007-015836


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Iván Rangel.
ACUSADOS: JOSE EFIGENIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.683.400, de 42 años de edad, grado de instrucción Segundo grado, nacido en Mérida, en fecha 05-08-65, hijo de Ana Isabel Rivas (V) y de Emilio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; y JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, grado de instrucción Octavo año de Bachillerato, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-08-88 hija de Luz Marina Fleire (V) y de José Efigenio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, Cerca del Modulo de Corocito, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alexis Caballero.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-15836, seguida en contra de los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los ciudadanos JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS, el hecho de que “...En fecha 22-12-2007, y siendo las 01:20 horas de la tarde, se traslado comisión de la policía del Estado Barinas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juez de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas designada con el N° EP01-2007-015778, de fecha 20 de diciembre de 2.007, con el fin de practicarse un allanamiento en la siguiente dirección en el “barrio corocito, avenida 1 y 2 con calle 13, casa sin numero visible, tratase de una vivienda tipo rural, frisada y revestida con pintura de dos tonos de color anaranjado; en la misma habita una persona de nombre José y lo apodan el mocojo y sus compinches, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalistico como sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales e instrumentos para el procedimiento de dicha sustancias y armas de fuego, la cual será realizada por la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, la comisión esta integrada por los siguientes funcionarios: Sub/Insp/PEB. Charles Gómez, el C/2do/PEB. Jesús Maduro, portador de la cédula de identidad N° 12.551.606, el Dtgdo/PEB. Guillen Argenis, portador de la cedula de identidad N° 17.203.902 y la Dtgdo/PEB. Yuraima Ramírez, portadora de la cedula de identidad N° 13.591.526, quienes una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a ubicar dos personas para que sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados como: Jorge Humberto Díaz Álvarez y Jose David Chona Silva; Quienes una vez en lugar, de inmediato procedieron a realizar llamado en voz alto por dos oportunidades desde el frente de la residencia, como también tocaron la puerta principal, siendo atendidos por dos personas de sexo masculino y se les identificaron como funcionarios policiales, haciéndole de su conocimiento de la presencia de las dos personas testigos, informándole que tenían una orden de allanamiento para practicarse en esa residencia, se le hizo interrogante acerca si se encontraba en compañía de otras personas, los mismos manifestaron que se encontraban solos, a la misma les hicieron de la interrogante en que condición se encontraba en esa residencia, uno de ellos respondió que era propietario de la vivienda y tenia diez años viviendo en esa casa, luego se le preguntaron que si contaba con el servicio de un profesional del derecho, para que lo asistiera en el procedimiento, manifestó que no contaba con tal servicio, procedieron a ubicar una persona de confianza adyacente a la residencia, no logrando encontrar ninguna persona, luego le informaron a las personas que se encontraban en la residencia, que manifestaran algún nombre y dirección de persona de confianza para que asistiera en el procedimiento policial, no recibiendo respuesta alguna, agotando todos lo medios en búsqueda de una persona, luego procedieron los funcionarios inmediatamente a leerle la orden de allanamiento en voz alta, en presencia de los dos testigos, como también se les hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, donde fueron identificados como: José Efigenio Rivas, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en la misma dirección del allanamiento y titular de la cedula de identidad nor. 10.683.400, (propietario del inmueble) y José Gregorio Rivas, nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la misma dirección del allanamiento y titular de la cedula de identidad N° 19.825.287, (hijo del propietario del inmueble), se inicio la revisión por el área de la sala, siendo revisada por el C/2do/PEB. Jesús Maduro y el Dtgdo/PEB. Yuraima Ramírez, en presencia de los testigos y la persona que manifestó ser dueño del inmueble, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, posteriormente procedieron a realizar la revisión, de la primera habitación del inmueble, siendo revisada por el C/2do/PEB. Jesús Maduro y el Dtgdo/PEB. Yuraima Ramírez, en presencia de los testigos y la persona que manifestó ser dueño del inmueble, donde se incauto por parte del C/2do/PEB. Jesús Maduro, dentro de una caja de Corn Flakes, y dentro la misma contenía una media de color blanco, contentiva en su interior de setenta envoltorios, sesenta y cinco de material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, cuatro envoltorios de material sintético de color azul, anudado con hilo de color negro y un envoltorio de material sintético de color rojo con azul, anudado con hilo de color blanco, contentivo todos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a las de una presunta droga denominada cocaína, donde se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico, luego se incauto dentro de un envase plástico, un envoltorio de material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a las de una presunta droga denominada cocaína, donde se fijo fotográficamente y colecto como evidencia de interés criminalistico, luego pasaron a la segunda habitación, siendo revisada por el C/2do/PEB. Jesús Maduro y el Dtgdo/PEB Yuraima Ramírez, en presencia de los testigos y la persona que manifestó ser dueño del inmueble, donde sé incauto por parte C/2do/PEB. Jesús Maduro, oculto en un closet de fabricación de concreto, tres envoltorios de material sintético de color blanco, anudado con hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a las de una presunta droga denominada cocaína, donde se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalistico. Visto el hallazgo seguidamente le informaron de manera inmediata a los ciudadanos ante identificados que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, donde se le informaron del procedimiento vía telefónica a esta representación fiscal, quien le manifestó que les tomaran las entrevistas a los testigos, que realizaran las demás diligencias urgentes y necesarias y que las remitieran de inmediato a su despacho...”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los ciudadanos JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando sé aperture Juicio Oral y Publico a los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Caballero, y el mismo manifestó: “señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE EFIGENIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.683.400, de 42 años de edad, grado de instrucción: Segundo grado, nacido en Mérida, en fecha 05-08-65, hijo de Ana Isabel Rivas (V) y de Emilio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas, y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, grado de instrucción: Octavo año de Bachillerato, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-08-88 hija de Luz Marina Fleire (V) y de José Efigenio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, Cerca del Modulo de Corocito, Barinas, Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Caballero, quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que sus defendidos le han manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito sean oídos, a los fines de que así lo manifieste ante el Tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se le imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusa así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, y que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos todos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE EFIGENIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.683.400, de 42 años de edad, grado de instrucción: Segundo grado, nacido en Mérida, en fecha 05-08-65, hijo de Ana Isabel Rivas (V) y de Emilio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas, y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, grado de instrucción: Octavo año de Bachillerato, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-08-88 hija de Luz Marina Fleire (V) y de José Efigenio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, Cerca del Modulo de Corocito, Barinas, Estado Barinas; y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo libre de todo apremio y coacción manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitudes estas que acordó el Tribunal, por ser procedentes. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS los siguientes: A.) Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial. B.) Acta de Investigación Policial, de fecha 22/12/2007, suscrita por los funcionarios Charles Gómez, Jesús Maduro, Yuraima Ramírez y Guillén Argenis; Adscritos a la Policía General del Estado Barinas. C.) Experticia Química N° 01213-07, de fecha 24/12/2007, suscrita por las expertos Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez; Adscritas al CICPC Barinas. D.) Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos José Humberto Díaz y José David Chona; Testigos presénciales de los hechos. E) Inspección Técnica, de fecha 23/12/2007; suscrita por el funcionario Jesús Maduro, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Así de decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS; por su actitud en los hechos del día 22/12/2007 y que fueran acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que los acusados no tienen antecedentes penales y son considerados lo que en doctrina se llama Delincuentes primarios; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en la misma; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; presentada en contra de los ciudadanos JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS, de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados JOSE EFIGENIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.683.400, de 42 años de edad, grado de instrucción: Segundo grado, nacido en Mérida, en fecha 05-08-65, hijo de Ana Isabel Rivas (V) y de Emilio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, cerca del Modulo de Corocito, Barinas Estado Barinas; y Naguanaba, Valencia Estado Carabobo; y JOSE GREGORIO RIVAS, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.825.287, de 18 años de edad, grado de instrucción: Octavo año de Bachillerato, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 30-08-88 hija de Luz Marina Fleire (V) y de José Efigenio Rivas (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 13, casa N° 2103, Cerca del Modulo de Corocito, Barinas, Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley de los artículos 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22/12/2010. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada a los acusados de autos ciudadanos JOSE EFIGENIO RIVAS y JOSE GREGORIO RIVAS; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la presente Sentencia. SEXTO: El auto fundado se publica dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la presente audiencia, quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA.