REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014992
ASUNTO : EP01-P-2007-014992

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa penal seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ BERRIOS FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.192.285, de 42 años de edad, nacido el día 17/09/1965, hijo de Alvertina Fernández (v), padre Esteban Berrios (v), soltero, grado de instrucción Cuarto Grado, oficio Vendedor informal, residenciado en Barrio el Retruque calle España N° 16 Barrancas del Estado Barinas, y ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 04/03/1977, hijo de Elva Valecillos (v), padre Agapito Quintero (f), titular de la cedula de identidad N°15.270.294, soltero, grado de instrucción 6° Grado, oficio Moto taxista, residenciado en Barrio el Retruque calle Campo Elías casa S/N cerca del CDI Barrancas del Estado Barinas, quienes fueron condenados por éste Tribunal por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal el primero de ellos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 2° aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo de ellos a cumplir la pena de UN (01) MES Y 22 DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 Ord. 3° del Código Penal Vigente, por cuanto de las actuaciones se desprende que en el procedimiento policial que dio lugar al presente proceso penal fue retenido un vehículo automotor de las siguientes características: Marca Bera, modelo New Jaguar, Tipo Paseo, Color Amarillo, serial N° LP6PCJ3B570310428, serial de motor 162FMJ75010291, sin numero placas, año 2007 y por cuanto en la fecha en la oportunidad en la cual se dictó la sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados no se acordó la entrega del referido vehículo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, conforme a la citada norma en concordancia con el artículo 3111 del Código orgánico Procesal, a los efectos de la entrega del referido vehículo automotor toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que en fecha 01-02-2.008 fue consignado por el defensor privado Abg. Edgar Matheus en representación del ciudadano Rooy Jackson Trinidad Verdecillos solicitud de entrega del referido vehículo, así como igualmente consta legajo de actuaciones a los folios 80 y siguientes, de los cuales se evidencia la negativa del Despacho Fiscal de entrega del vehículo solicitado, en virtud de que el ciudadano Roy Jckson Trinidad Valecillos solo presentó original de la factura de compra y por cuanto a consideración de la Fiscalía es necesario el titulo de propiedad y el certificado de origen, motivo por el cual quien aquí decide pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente.

De la revisión de las actuaciones para decidir sobre el punto bajo análisis, se observa que el solicitante sustenta la cualidad de propietario, según factura original N° 2275 de fecha 30-05-07 emitida por la denominación comercial Carros Motos Terán, C.A. Rif. J 31395790-9 NIT 0448362973, domiciliada en la Av. José Maria Vargas, calle 1 final C.C. Rusinca Via Terminal Guanare estado Portuguesa, acompañada de las facturas de importación con sello húmedo según las cuales se evidencia la revisión por parte de autoridades aduaneras del lote de vehículos en el cual ingresó al territorio el vehículo automotor de las características antes descritas, según actas de revisión por parte de la División de Operaciones del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional departamento de Resguardo Nacional Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados de fecha 15-10-2.006 mediante la cual consta que el ciudadano Trinidad Velecillo Roy Yackson adquiere el vehículo de las características antes descritas Marca Bera, modelo New Jaguar, Tipo Paseo, Color Amarillo, serial N° LP6PCJ3B570310428, serial de motor 162FMJ75010291, sin numero placas, año 2007.

En este sentido, observa este Tribunal Segundo de Juicio al realizar la constatación de los recaudos necesarios a los efectos de la procedencia o no de la entrega del vehículo automotor antes descrito, lo siguiente:

A los folios del 84 al 93 consta la factura original N° 2275 de fecha 30-05-07 emitida por la denominación comercial Carros Motos Terán, C.A. Rif. J 31395790-9 NIT 0448362973, domiciliada en la Av. José Maria Vargas, calle 1 final C.C. Rusinca Via Terminal Guanare estado Portuguesa, acompañada de las facturas de importación con sello húmedo según las cuales se evidencia la revisión por parte de autoridades aduaneras del lote de vehículos en el cual ingresó al territorio el vehículo automotor de las características antes descritas, según actas de revisión por parte de la División de Operaciones del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional departamento de Resguardo Nacional Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados de fecha 15-10-2.006, de lo cual se desprende que el ciudadano adquirió a la empresa Carros Motos Teran C.A el vehículo objeto de la solicitud.

Al folio sesenta (60) del expediente consta la experticia de Vehículo de fecha 20-11-2007 suscrita por los expertos Ronald Lamuño y Raul González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas quienes luego de haberle realizado la experticia de Ley al vehículo de las características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL N° LP6PCJ3B570310428, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75010291, SIN PLACAS, AÑO 2007, concluyen lo siguiente: “Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.”
Al folio 62, cursa Acta de Inspección Técnica N° 1804 de fecha 16-11-2007, suscrita por los funcionarios Daniel Camacho y Ángel Hernández adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas según la cual se determina que el vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL N° LP6PCJ3B570310428, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75010291, SIN PLACAS, AÑO 2007, su latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, el sistema de swichera en buen estado, con sus respectivos espejos retrovisores con rines y sus respectivos cauchos los cuales se encuentran en regular estado y el tablero sus tacómetros en buen estado…”
Estos documentos tal y como se ha evidenciado e investigado son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, no estando solicitado el vehículo y habiendo concluido la fase de investigación, constando en la presente causa que se dictó una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Roy Jackson Trinidad Valecillos, así como las experticias respectivas, no siendo necesario el objeto en cuestión para este proceso, son las consideraciones por las cuales este Tribunal Acuerda la entrega de dicho vehículo en conformidad.

En éste sentido el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal instituye:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En este orden observa el Tribunal que la solicitud de devolución del vehículo se encuentra sustentada por la factura original que fue analizada por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la Justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sostiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante su cualidad para solicitar la entrega del referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados y estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco ha sido declarada la nulidad de los mismos por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que habiendo quedado demostrado que el vehículo objeto de solicitud no se encuentra solicitado por los organismo competentes, que sus datos y características son originales, y que el solicitante tiene derechos sobre el mismo, aunado a que el Ministerio Público no ha declarado que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, son las razones por la cuales estima, quien aquí decide, que la entrega del vehículo debe considerarse procedente y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA PLENA DEL vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO NEW JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL N° LP6PCJ3B570310428, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75010291, SIN PLACAS, AÑO 2007, al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 04/03/1977, hijo de Elva Valecillos (v), padre Agapito Quintero (f), titular de la cedula de identidad N°15.270.294, soltero, grado de instrucción 6° Grado, oficio Moto taxista, residenciado en Barrio el Retruque calle Campo Elías casa S/N cerca del CDI Barrancas del Estado Barinas, SEGUNDO: ACUERDA que la entrega será PLENA, por cuanto dicho vehículo no es necesario para la investigación, tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones, así como no se encuentra involucrado en otra investigación el vehículo en mención, que se tenga conocimiento oficial. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ROY JACKSON TRINIDAD VALECILLO, así como el desglose y entrega de los documentos originales (Facturas originales insertas a los folios Ochenta y cuatro al noventa y Tres) previa certificación de sus copias, para que consten en el expediente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Estacionamiento en el cual se encuentre depositado el vehículo cuya entrega aquí se ordena, a tal efecto se ordena notificar con carácter urgente al Abg. Edgar Matheus y al acusado ciudadano Roy Jackson Trinidad, con el objeto de que se sirvan informar a este Tribunal el Estacionamiento en el cual se encuentra depositado el referido vehículo, una vez conste el lugar en el cual se encuentra depositado el mismos se ordena librar oficio a dicho Estacionamiento para la entrega material al ciudadano Roy Jackson Trinidad Valecillos, a quien se designa correo especial para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 14° del Ministerio Público de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02.

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA.

ABG. AZURIS RIVAS