REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001632
ASUNTO : EP01-P-2008-001632
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada Gloria Stiffano, en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano WILLIANS OMAR CARRILLO TARAZONA donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad por cuanto a criterio de la defensa la acusación fiscal presentada modificó el delito inicialmente precalificado de ocultamiento de Sustancias estupefacientes a Posesión de Sustancias Estupefacientes, lo cual cambia radicalmente los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y por cuanto ante tal cambio su representado va a admitir los hechos…”
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Marzo de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Carrillo Tarazona Willians Omar, por la presunta Comisión del Delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte y art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 08-04-2008 se dicta Auto de entrada de la presente causa por cuanto la misma ingresó a este tribunal por distribución interna, En fecha 11-04-2008 fue presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público quien acusó al ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte y art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno, pues los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ya mencionado persisten en esta etapa del proceso; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte y art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública, en tal sentido tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos por delito atribuido, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate Oral y Publico, una vez determinada la admisión o no de la acusación fiscal y de los medios de prueba ofrecidos. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ofrece y promueve en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano sometido al proceso en relación al delito atribuido, y que aún no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado estando en libertad podría influir para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; en este sentido tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en relación al daño causado social causado, por tratarse de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Tratados, Pactos y Convenios internacionales, validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dado el grave daño que produce este tipo de delitos en contra de la sociedad, en contra de la salud pública, lo que ha dado lugar a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución Nacional, al considerar la proporcionalidad entre el presunto hecho punible aquí perseguido y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Willians Omar Carrillo Tarazona, es lo que hace considerar a éste Tribunal que la Medida Privativa de Libertad no es desproporcionada en relación al delito objeto de persecución penal; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia y por las consideraciones antes expuestas se Niega la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, conforme al planteamiento presentado por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la abogada Gloria Stiffano en su carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS OMAR CARRILLO TARAZONA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v.- 19.732.700, de oficio, Mototaxista, hijo de Ángel María Tarazona (D) y de Claudina Carrillo (D) residenciado en Barrio La Revolución, vereda N° 01,diagonal al Barrio Las Colinas en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02.
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
LA SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS