REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005935
ASUNTO : EP01-P-2005-005935



AUTO ACORDANDO PRORROGA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTIUCLO 244 DEL COPP.

Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la m
edida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano JOSE RAFAEL PERAZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.559.834, de 22 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción 2do año, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 03/10/84, hijo de Franklin Ramón Peraza Pérez (V) y Rosa Pérez (V), residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15 casa N° 06, cerca de un kiosco de empanadas, Barinas Estado Barinas, por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. Pablo Pimentel, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 09-06-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “En fecha 26/06/06, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado José Rafael Peraza, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre el acusado José Rafael Peraza acusación fiscal por los delitos de Robo Agravado, Violación, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 277 y 218 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas Luz Marina Ortega Alférez, Acevedo Niño Lucy Maria y del Orden Publico; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad del acusado, ya que estamos frente a un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la vida . Es todo”

Por su parte la defensa Privada Abg. Luís Rodolfo Campos, manifestó: “Vista la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 244 del COPP, esta defensa se opone a dicha solicitud. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAFAEL PERAZA PÉREZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expusieron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta, que el acusado de autos sobre el cual pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad se encuentra detenido desde el día 26/06/06, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración de los diferentes actos de proceso, se han presentado diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para la audiencia preliminar el día 21-07-2.006 no se realiza por la Incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cecilia Guerra, de la Víctima Luz Marina Ortega y del Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo en virtud de que se encontraba en la continuación de un Juicio específicamente con el Tribunal de Juicio N° 01en la causa signada con el número EPO1-P-2005-8329, acordándose fijar nueva oportunidad para el día Quince (15) de Agosto del año 2006; en fecha 16/08/06, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la Circular N° 017-08-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia en el cual establece que todo el personal que conforma los distintos Tribunales de la República, debe cumplir con el receso judicial en el lapso comprendido desde el 15/08/06 al 15/09/06 ambas fechas inclusive, establecido en la resolución N° 72 publicada en Gaceta oficial N° 38.495 de fecha 09/08/06, en donde informa que únicamente los Tribunales de Control conocerán los asuntos de Guardia y aquellas situaciones de extrema urgencia, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día miércoles 04/10/2006; En fecha 04/10/2006, el Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo, abogado en ejercicio, solicito se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia debido a que hasta ese día fue juramentado en la presente causa, a objeto de imponerse de las actuaciones, solicitando igualmente copia simple de toda la causa; se acordó fijar nueva oportunidad para el día Martes 17-10-06; En fecha 17-10-06, se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados; En fecha 06-11-06 este Tribunal de Juicio N° 3, fija juicio para el día 15- 12- 06; En fecha 18- 12- 06, por auto se acuerda diferir por cuanto en fecha viernes 15-12-06, estaba fijado Juicio Oral y Público, siendo imposible realizar el mismo, debido a que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio desde las 9:00 am; siendo prioridad, tomándose en consideración los lapsos procesales; es por lo cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día jueves 15 de febrero de 2007; En auto de fecha 06-03-07, se difiere por cuanto estaba fijada la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa para el día 15/02/2007, y en virtud de que ese día el Tribunal no dio Despacho, por encontrarse de reposo la Juez Abg. Fanisabel González, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día 02/05/2007; En auto de fecha 07-05-07, se acordó diferir visto que estaba fijado Juicio Oral y Público, para el día 02/05/2007 y en virtud de que no se pudo realizar, por encontrarse la Juez en continuación de Juicio en la causa Nº EP01-P-2006-890, se fijo nueva oportunidad para la celebración del Juicio el día 14/06/2007; En fecha 14/06/2007, se constituyo el Tribunal y la juez comunica a las partes que según información de los alguaciles de la sala le manifestaron que el ciudadano José Rafael Peraza se negó a ser trasladado del INJUBA hasta este Circuito Judicial según comunicación de los funcionarios policiales encargados de realizar los traslados, y en cuanto al acusado Fernando Maldonado no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Trujillo a pesar de haberse librado boleta en fecha 19-06-2007; en consecuencia por las razones antes expuestas se acuerda diferir el presente juicio para el JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007; En fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007, no encontrándose presente los acusados, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismo, a pesar de haberse librado las respectivas boletas de traslado; así mimo no compareció el fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni el defensor Abg. Rafael Mitilo, ni las víctimas Luz Marina Ortega Alférez, Acevedo Niño Lucy Maria, Peralta Marquina Pedro José; acordándose diferir el juicio para el Lunes 22 de octubre de 2007; En fecha 22 de octubre de 2007, se encontraba fijado Juicio Oral y Publico y por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio en la causa N° EP01-P-2006-566, y aunado a ello, el Traslado de los imputados de autos no se hizo efectivo, es por lo que el tribunal, acordó fijar nueva oportunidad para el día Miércoles 21 de Noviembre de 2007; En fecha 21 de Noviembre de 2007, no encontrándose presente el acusado José Fernando Maldonado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado y su defensor privado Abg. Rafael Mitilo hizo acto de presencia en la sala y manifestó que tenía continuación de juicio en el tribunal N° 01 de LOPNA, en al causa signada con el N° 1C-1453-06, en contra del ciudadano Emilio Hoyo, fijándose para el Lunes 21-01-08; En fecha 21-01-08, se difiere por la incomparecencia de las víctimas, demás testigo, el defensor privado Abg. Rafael Mitilo, ni los acusados JOSÉ RAFAEL PERAZA PÉREZ, y JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, quienes no fueron trasladados hasta esta sala de audiencia a pesar de haberse librado las boletas de traslados, quedando diferido el presente juicio para el MIÉRCOLES, 19 DE MARZO DE 2008; En auto de fecha 25 DE MARZO DE 2008, se difiere por cuanto en fecha 19-03-20087, No hubo despacho en éste Tribunal, según circular N° 018-0308, de fecha 17-03-2008, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20-05-2008; En fecha 20-05.08, se difiere por la incomparecencia de las víctimas, demás testigo y de los acusados JOSÉ RAFAEL PERAZA PÉREZ, y JOSE FERNANDO MALDONADO RODRIGUEZ, quines no fueron trasladados hasta esta sala de audiencia a pesar de haberse librado las boletas de traslados en su debida oportunidad, acordándose diferir el presente juicio para el MARTES 08 DE JULIO DE 2008. Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que los diferimientos de los diversos actos del proceso, sin que hasta la presente se apertura el juicio oral y publico en la presente causa; no han sido por causas imputables directamente a los acusados (falta de traslado), si en algunos casos por incomparecencia de la defensa, victimas y testigos y falta reiterada de traslado, sin embargo no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin que se observe temeridad o mala fe, circunstancias estas en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICTO DE ARTMA DE FUEGO, en el caso del delito de Robo Agravado y Violación, los mismos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; y el de Violación, es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad sexual de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos, los diez años de prisión en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control, realizando un control material y formal de la acusación traduciéndose en un pronostico de condena; al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos, como finalidad del proceso búsqueda de la verdad artículo 13 del COPP. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado JOSÉ RAFAEL PERAZA PÉREZ, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre el acusado, contados a partir de la fecha 26-06-08; el cual vence 26-12-08; en tal sentido a los fines de garantizar el Juicio Oral y Público, fijado para el 08-07-08. Se ordena realizar todas las diligencias necesarias en cuanto a la verificación de la Constitución del Tribunal. Así se decide.-
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los doce (12) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho.


El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado