REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001482
ASUNTO : EP01-P-2006-001482


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
ACUSADO: RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pascual Hernández (Suplente Yelitza Batista)
DELITO: Violencia Física y Psicológica
VICTIMA: Griselda del Carmen Gómez Lares.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 12-06-08; en la presente causa, seguida al acusado RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 41 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Calle Apure Urbanización Simón Bolívar, casa N° 15-72, Barinas, Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 6; en concordancia con el artículo 20 y artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Griselda del Carmen Gómez Lares. Estando representado el acusado por su defensor Público Abg. Pascual Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 03, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 11-08-06.
La Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 41 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Calle Apure Urbanización Simón Bolívar, casa N° 15-72, Barinas, Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".
Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el acusado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; es por lo cual no objeto la solicitud de sobreseimiento de la causa; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°; en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del COPP. Es todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 11 de agosto de 2006, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, como lo es: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar y deberá mantenerse fuera de la residencia común hasta que un experto psicólogo sugiera lo contrario; pudiendo tener un régimen de visita amplio siempre y cuando se realice en horas que no perturbe la tranquilidad de la familia, sin ingestión bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP, en concordancia con el artículo 39, numerales 1° y 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. B) la ciudadana víctima Griselda del Carmen Gómez, así como sus hijos Carlos Javier y Ramón Vicente Puerta Gómez deberán permanecer en el hogar hasta que un Tribunal competente decida sobre la partición concubinaria; ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. C) Someterse el grupo familiar a terapias familiares; remitiéndose para ser atendidos por la psicólogo Ana Parra, quien deberá informar al Tribunal y orientar al Tribunal en cuanto a las condiciones que puedan variar, con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano RAMON VICENTE PUERTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.409, nacido el 6-06-67, de 41 años de edad, natural de Barinas, hijo de Ramona del Carmen Montilla (V) y Ramón Vicente Puerta Cordero (V), residenciado en la Urbanización Calle Apure Urbanización Simón Bolívar, casa N° 15-72, Barinas, Estado Barinas trabajando actualmente en la Línea de Taxis “Guaicaipuro”: de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem; en consecuencia, cesan las presentaciones impuestas.

Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel González
La secretaria

Abg.