REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014137
ASUNTO : EP01-P-2007-014137



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado.
FISCALIA Primera del Ministerio Público.
LA SECRETARIA: Yusbey Sabina Guerrero Mora
ACUSADO: JOSE ALEXANDER CASTILLO
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
VÌCTIMA: Estado Venezolano.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 10 de Junio de 2008, siendo las 02:50 am, fecha y hora fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa seguida al acusado JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.263, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, hijo de Ana Castillo (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la calle Bolívar Mijagua I, casa Nº 1-97, cerca de la residencia Táchira, Barinas Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 1°, le acusa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Yusbey Guerrero y el Alguacil de Sala Jesús Guerrero y Pablo Vera; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para formular oralmente la acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal en perjuicio del Orden Público, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que el Imputado no registra cusa pendiente o registros distintos a la presente, en este Circuito Judicialmente.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.263, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, hijo de Ana Castillo (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la calle Bolívar Mijagua I, casa Nº 1-97, cerca de la residencia Táchira, Barinas Estado Barinas y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALEXANDER CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: “Admitida como ha sido la acusación y en conversación previa con mi representado y él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente y por último solicito copia simple de la presente causa, es todo.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.263, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, hijo de Ana Castillo (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la calle Bolívar Mijagua I, casa Nº 1-97, cerca de la residencia Táchira, Barinas Estado Barinas y quien expuso: “Admito los hechos acusados. Es Todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado prescinde de la recepción de pruebas y admite el procedidito por Admisión de los Hechos.


CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme y por cuanto en sentencia N° 347, de fecha 25-09-03 de la Sala Constitucional, Magistrado Beltran Haddad, Exp 030093 y sentencia N° 94, de fecha 22-03-07 de la Sala Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores Exp.06 381 y se establece que en los casos del procedimiento abreviado deben seguirse las reglas del proceso ordinario, equiparando en todo lo no expresamente establecido: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que cursa a los folios 30 al 34 de fecha 04-06-08, se admite totalmente por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal en perjuicio del Orden Público y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez se dirige al Imputado JOSE ALEXANDER CASTILLO, previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado JOSE ALEXANDER CASTILLO, quien expuso: “Admito los hechos .”



CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, y de los hechos narrados por La Fiscal Primera del Ministerio Público, como lo son: “…cuando en fecha 07-10-2007, a eso de las 03:38 horas de la Madrugada, los funcionarios José Ávila Dionisio González, Esperanza Rodríguez y Zuleima Rivero; adscritos a las fuerzas armadas policiales, del Estado Barinas, encontrándose de servicio por la calle principal de la calle Mijaguas II, visualizaron un motorizado, que se dirigía en ese momento hacia los funcionarios, por lo procedieron descender de la unidad, y le dieron la voz de alto, procedieron a efectuarle la revisión de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura, entre la piel y el cinturón Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Orión, calibre, 3.80, color aniquilado con empuñadura de material sintético, color negro, fabricado por Mira Lama C.A USA, Serial Limado (No Visible), con su respectivo cargador, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitaron el porte de arma, y el mismo indico que no lo poseía, por lo que le informaron que desde ese momento, se encontraba en calidad de Aprehendido y fue trasladado a la Corsaria, donde quedo identificado como José Alexander Castillo.

De la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor en la comisión de los hechos, para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
-Acta policial de fecha 07-10-2007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado.
-Acta de retención de armamento donde se hace constar: Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Lorcin, calibre, 3.80MM, color Niquelado con empuñadura de material sintético, color negro, con su respectivo cargador, color gris, marca Rocín, contentivo en su interior de tres Balas, sin percutir del mismo calibre 380MM, serial limado.
-Informe Balístico N° 9700-068-340-07, de fecha 22-10-07, practicada a Un Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Lorcin, calibre, 3.80MM, color Niquelado con empuñadura de material sintético, color negro, con su respectivo cargador, color gris, marca Rocín, contentivo en su interior de tres Balas, sin percutir del mismo calibre 380MM, serial limado; en buen estado de funcionamiento el arma y esta solicitada por el delito de Hurto, por la sub. Delegación de Carora Estado Lara, suscrito por el experto adscrito al CICPC Yehudin Castro.
-Dictamen Pericial de una factura N° 9700-068-1107, de fecha 13-11-07, correspondiente a una moto, expedida por Auto Barinas Tu Auto Barinas, C.A,…de cuyo cotejo resulto ser la Factura Autentica; suscrito por el experto adscrito al CICPC, Pedro Díaz.-
-Dictamen Pericial de una factura N° 9700-068-944, de fecha 09-10-07, correspondiente a un vehículo moto, resultando original, no registrado ante el INTTT y no presenta solicitud alguna; suscrito por el experto adscrito al CICPC, Ronald Lamuño.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como es delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE ALEXANDER CASTILLO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, el cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal. en perjuicio del Orden Público, el cual establece una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; y tomando en cuenta que el acusado no tiene demostrada mala conducta predelictual, se le aplica el termino mínimo artículo 74 numeral 4° ejusdem, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; es decir el limite mínimo de los tres años y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley y se exonera de las costas procesales..

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: al ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.263, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1975, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Desempleado, grado de instrucción 3° año de Bachillerato, hijo de Ana Castillo (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la calle Bolívar Mijagua I, casa Nº 1-97, cerca de la residencia Táchira, Barinas Estado Barinas; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas de conformidad con el artículo 256 del COPP y se insta que comparezca por ante el Juez de Ejecución a los fines que sea impuesto de los beneficios penitenciarios.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.