REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4 Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : EP01-P-2006-002060

JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ACUSADO: GERARDO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.264.543, nacido el día 05-12-1959, hijo de Francisco MARQUEZ Guerrero y de María La Cruz, residenciado en Sector Tierra Blanca, La Gallardera, Vía Barinitas Casa S/N, Barinas Estado Barinas.
DELITO: LESIONES TIPO BASICO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia.
FISCAL CUARTO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

VICTIMA: ADELAIDA DEL CARMEN TOVAR MONTILLA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al acusado GERARDO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.264.543, nacido el día 05-12-1959, hijo de Francisco Márquez Guerrero y de María La Cruz, residenciado en Sector Tierra Blanca, La Gallardera, Vía Barinitas Casa S/N, Barinas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 10-05-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10 de Mayo de 2007, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de prueba de Un (01) años, e imponiendo las siguientes Condiciones:

1.-Presentaciones periódicas cada 60 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
2.-Abstenerse a tener problemas de cualquier índole con la victima.

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GERARDO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.264.543, nacido el día 05-12-1959, hijo de Francisco Márquez Guerrero y de María La Cruz, residenciado en Sector Tierra Blanca, La Gallardera, Vía Barinitas Casa S/N, Barinas Estado Barinas, por el delito de LESIONES TIPO BASICO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y artículo 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al acusado del de presente decisión y el cese de las presentaciones a la Oficina de Atención al público.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Junio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.