REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-001792
ASUNTO : EP01-P-2008-001792

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 15.330.974, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, quien es hijo de Julio Pineda (v) y de Gladis Hernández (f), residenciado en el Barrio 25 de mayo por la calle Bolívar, casa S/N al lado de la bodega Risel, a tres cuadra de Policía del Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 14º: ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNY FLORES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

PINEDA HERNNADEZ: “ el hecho de que en fecha 28/03/2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios Sub. Inspector CHARLES GOMEZ, C/1ero (PEB) BENITO COLMENARES, Dtgdo. JAMES HERNANDEZ, Dtgdo .RONALD RODRIGUEZ, Dtgdo. ROA FRANKLIN, Dtgdo. MIGUEL FLORES, y Agte. JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de practicar Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio CARLOS MARQUEZ, Av. MADRID CON CALLE Montenegro, casa S/n Barinas Estado Barinas, donde ubicaron a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARMONA VASQUEZ Y RODRIGUEZ FARFAN KENDER RAMON, quienes eran los testigos del procedimiento a efectuar; una vez en el lugar la comisión fue recibida por un ciudadano que quedó identificado como YILVER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.974, a quien le indicaron que eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas, y que iban a practicar un allanamiento, según orden emanada del Tribunal de Control Nº 3, a quien se la leyeron y que tenia derecho a ubicar una persona que lo asistiera en el presente acto, indicando que lo asistiría la ciudadana MEJIAS MARIA MARTINA. Se procedió a revisar la única habitación del inmueble, encontrándose sobre un mesón de cemento una caja de cartón color marrón y en su interior se localizo una balanza de color negro, la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares(Bs.49.000,oo), un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína y un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana y en una cesta de color rosado, se localizó un pantalón y en el bolsillo derecho delantero se incautó un (01) confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que quedaba detenido”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano YILBER LEONEL PINEDA HERNNADEZ, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”


Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Jhonny Flores, quien entre otras cosas: “Oída la exposición del honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YILBER LEONEL PINEDA HERNNADEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:

“YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 15.330.974, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, quien es hijo de Julio Pineda (v) y de Gladis Hernández (f), residenciado en el Barrio 25 de mayo por la calle Bolívar, casa S/N al lado de la bodega Risel, a tres cuadra de Policía, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 28/03/2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, funcionarios policiales Sub. Inspector CHARLES GOMEZ, C/1ero (PEB) BENITO COLMENARES, Dtgdo. JAMES HERNANDEZ, Dtgdo .RONALD RODRIGUEZ, Dtgdo. ROA FRANKLIN, Dtgdo. MIGUEL FLORES, y Agte. JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practican Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio CARLOS MARQUEZ, Av. MADRID CON CALLE Montenegro, casa S/n Barinas Estado Barinas, donde ubicaron a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARMONA VASQUEZ Y RODRIGUEZ FARFAN KENDER RAMON, quienes eran los testigos del procedimiento a efectuar; una vez en el lugar la comisión fue recibida por un ciudadano que quedó identificado como YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.974, a quien le indicaron que eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas, y que iban a practicar un allanamiento, según orden emanada del Tribunal de Control Nº 3, a quien se la leyeron y que tenia derecho a ubicar una persona que lo asistiera en el presente acto, indicando que lo asistiría la ciudadana MEJIAS MARIA MARTINA. Se procedió a revisar la única habitación del inmueble, encontrándose sobre un mesón de cemento una caja de cartón color marrón y en su interior se localizo una balanza de color negro, la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares(Bs.49.000,oo), un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína y un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana y en una cesta de color rosado, se localizó un pantalón y en el bolsillo derecho delantero se incautó un (01) confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que quedaba detenido”.


Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 28/03/2008, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Sub. Inspector CHARLES GOMEZ, C/1ero (PEB) BENITO COLMENARES, Dtgdo. JAMES HERNANDEZ, Dtgdo .RONALD RODRIGUEZ, Dtgdo. ROA FRANKLIN, Dtgdo. MIGUEL FLORES, y Agte. JESUS VELASQUEZ, adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practican Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio CARLOS MARQUEZ, Av. MADRID CON CALLE Montenegro, casa S/n Barinas Estado Barinas, donde ubicaron a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARMONA VASQUEZ Y RODRIGUEZ FARFAN KENDER RAMON, quienes eran los testigos del procedimiento a efectuar; una vez en el lugar la comisión fue recibida por un ciudadano que quedó identificado como YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.330.974, a quien le indicaron que eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas, y que iban a practicar un allanamiento, según orden emanada del Tribunal de Control Nº 3, a quien se la leyeron y que tenia derecho a ubicar una persona que lo asistiera en el presente acto, indicando que lo asistiría la ciudadana MEJIAS MARIA MARTINA. Se procedió a revisar la única habitación del inmueble, encontrándose sobre un mesón de cemento una caja de cartón color marrón y en su interior se localizo una balanza de color negro, la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares(Bs.49.000,oo), un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína y un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana y en una cesta de color rosado, se localizó un pantalón y en el bolsillo derecho delantero se incautó un (01) confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que quedaba detenido”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 28/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comisaría Ramón Ignacio Méndez, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó en Allanamiento practicado en la vivienda ubicada Barrio CARLOS MARQUEZ, Av. MADRID CON CALLE Montenegro, casa S/n Barinas Estado Barinas, la cual consta al folio 18 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial y al revisar la única habitación del inmueble, encontrándose sobre un mesón de cemento una caja de cartón color marrón y en su interior se localizo una balanza de color negro, la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares(Bs.49.000,oo), un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína y un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana y en una cesta de color rosado, se localizó un pantalón y en el bolsillo derecho delantero se incautó un (01) confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, quedando aprehendido el hoy acusado YILBER ELONEL PINEDA HERNANDEZ, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con la Experticia Químico Botánica N° 0402/08 de fecha 02-04-2008 suscrito por las Expertos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza Jiménez, funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas quienes concluyen : 1.MxA, Sustancia que se presenta en forma compacta de color marrón, con olor fuerte y penetrante, cuyo peso es de Diecisiete (17) Gramos, Quinientos Ochenta (580) Miligramos, COCAINA; 2.-MxB, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, cuyo peso es de Seis (06) Gramos, Diez (10) Miligramos, MARIHUANA; 3.- MxC, Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, cuyo peso es de Quinientos Setenta (570) Miligramos, MARIHUANA …, la cual consta a los folios 63 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 28-03-2008 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la incautación de las sustancias estupefacientes, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron lo descritoanteriormente, lo que a su vez se confirma con el informe de Reconocimiento Legal de objetos realizado por el Experto Marcos Vivas, donde realiza reconociendo a una Balanza electrónica, marca Tanita, color negro modelo 1480 Serial Nº 3xlr44 con su respectiva Batería, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación; de la Experticia Documentologica, realizada por eL Experto Pedro Díaz, de Autenticidad o falsedad de dinero, el cual concluyo que es Autentico de curso legal en el país y la cantidad es de Cuarenta y Nueve Bolívares (49 Bs. F),”.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda ubicada Barrio CARLOS MARQUEZ, Av. MADRID con calle Montenegro, casa S/n Barinas Estado Barinas, donde al a revisar la única habitación del inmueble, encontrándose sobre un mesón de cemento una caja de cartón color marrón y en su interior se localizo una balanza de color negro, la cantidad de cuarenta y nueve mil bolívares(Bs.49.000,oo), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína y un(01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana y en una cesta de color rosado, se localizó un pantalón y en el bolsillo derecho delantero se incautó un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena corporal de prisión de Seis (06) a Ocho (08) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Catorce (14) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Seis (06) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando la pena a imponer TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y con la agravante del articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de un tercio, se aumenta Un(01) Año, es decir, que la pena que en definitiva a de cumplir el acusado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado, YILBER LEONEL PINEDA HERNANDEZ, venezolano, de 30 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 15.330.974, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-03-1978, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, quien es hijo de Julio Pineda (v) y de Gladis Hernández (f), residenciado en el Barrio 25 de mayo por la calle Bolívar, casa S/N al lado de la bodega Risel, a tres cuadra de Policía del Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso de la Cantidad de Cuarenta y nueve (Bs.49,oo) Bolívares, descritos en la Experticia documentologica Nº 9700-068-495-08, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C; así mismo el comiso de una Balanza Electrónica, marca Tanita, color negro modelo 1480 Serial Nº 3xlr44 con su respectiva Batería descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal de objetos Nº 9700-068-071, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C y se ordena la Entrega a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en esta jurisdicción. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada y descrita en la Experticia N° 0402/08 de fecha 02-04-2008. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.