REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001343
ASUNTO : EJ01-X-2006-000132

Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Acusados: CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, Colombiano nacionalizado, Titular de la Cédula de identidad dijo ser su numero 25.063.901, de 41 años de edad, obrero, nacido el 29/03/1965, en Tarra San Calixto de Santander, Colombia, hijo de Lucia Leonor Pedraza (F) y de Cayetano Ortega (F).JORGE HERNANDO SANGUINO, Colombiano, no porta cédula de identidad dijo ser su numero 1.093.907.287, de 19 años de edad, obrero, nacido el 19/02/1987, en Tibú, Norte de Santander, Colombia, hijo de Orfelina Sanguino (V) y de Jesús Ubelio Ortega Peraza (Padrastro) (v), residenciado donde Trabaja, en la Finca el Comando, en las Palmeras, Sector el Quiú, Estado Barinas.
Delito Acusado: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 Y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente.
Fiscalía quinta: ABG. VIOLETA INFANTE
Defensa Pública: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES
Victima: BALDOMERO VELASCO VILLAMARIN (OCCISO).

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARTHA PATRICIA CARRILLO OSPINA, Cónsul de Colombia en el Estado Barinas, donde solicita según oficio N° C-0283, solicita sea revisado el proceso penal que se les sigue a sus connacionales ciudadanos acusados CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA Y JORGE HERNANDO SANGUINO, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare Estado Portuguesa , quienes se encuentra privados de su libertad desde el mes de Mayo de 2006 y hasta la presente fecha no existe Sentencia firme, bien por condenatoria o absolutoria sobre el caso.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Mayo de 2.006, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, Colombiano nacionalizado, Titular de la Cédula de identidad dijo ser su numero 25.063.901, de 41 años de edad, obrero, nacido el 29/03/1965, en Tarra San Calixto de Santander, Colombia, hijo de Lucia Leonor Pedraza (F) y de Cayetano Ortega (F).JORGE HERNANDO SANGUINO, Colombiano, no porta cédula de identidad dijo ser su numero 1.093.907.287, de 19 años de edad, obrero, nacido el 19/02/1987, en Tibú, Norte de Santander, Colombia, hijo de Orfelina Sanguino (V) y de Jesús Ubelio Ortega Peraza (Padrastro) (v), residenciado donde Trabaja, en la Finca el Comando, en las Palmeras, Sector el Quiú, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 Y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BALDOMERO VELASCO VILLAMARIN (OCCISO), cuya pena establecida para el delito más grave es de 15 a 20 años de prisión.-


Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 Y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16-05.2008, se celebró audiencia especial de prorroga en presencia de los acusados, otorgando este Tribunal una prorroga para el inicio del Juicio Oral y público a los acusados hasta el 17-de Octubre de 2008, considerando que el presente juicio no se ha realizado por causas no imputables al Tribunal, y hasta al presente fecha se esta convocado para la constitución a al mayor brevedad posible el Tribunal con Escabinos, en razón de la prorroga otorgada NO PROCEDE EL DECAIMIENTO invocado por la solicitante. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acusados: CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.