REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005980
ASUNTO : EP01-P-2005-005980
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: JHON AVENDAÑO
MOTIVO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.825.248 (No Porta), de Mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 30-07-72, Ocupación Obrero, hijo de Maria Nieves Méndez y Jesús Alberto Contreras, natural de Limoncito, Barinas Estado Barinas residenciado en calle 6 con entre 6 y 7 Casa S/N° cerca de Banfoandes Socopó Estado Barinas.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETULIA RIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 18 de agosto de 2005, cuando siendo aproximadamente las 9:30 AM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 07, calles 03 y 04, del Barrio Las Flores de la Población de Socopó, visualizaron a dos ciudadanos caminando por la carrera 07, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, aligerando el paso y mirando hacia atrás, por lo que los alcanzaron dándole la voz de alto procediendo a realizarles una inspección de persona, primero al ciudadano identificado como José Antonio Méndez, a quien le encontraron en el pantalón que vestía para el momento a nivel de la pretina un (1) arma blanca, tipo cuchillo, y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, una vez realizada la experticia se determinó marihuana y su peso de Dos (02) gramos Setecientos(700) miligramo, seguidamente realizaron inspección al ciudadano Carlos Eladio Araque Méndez a quien no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico”.-

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Pública a cargo del Abg. Betulia Rivero, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…después de haber oído la exposición del Ministerio Público, rechazo lo expuesto porque es falso que a mi defendido lo detienen en actitud sospechosa, el andaba con su hermano y solo le incautan un cuchillo de cocina y es falso que le hayan incautado esa droga, es por ello que solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado quien se identificó como JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.825.248 (No Porta), de Mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 30-07-72, Ocupación Obrero, hijo de Maria Nieves Méndez y Jesús Alberto Contreras, natural de Limoncito, Barinas Estado Barinas residenciado en calle 6 con entre 6 y 7 Casa S/N° cerca de Banfoandes Socopó Estado Barinas, su deseo de no rendir declaración en esta oportunidad, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Una vez oído lo manifestado por el acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:




Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 15-04-2.008, 24-04-2.008, y 08-05-2008, considera ésta Juez Unipersonal, que la participación del acusado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado, que en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 AM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 10, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 07, calles 03 y 04, del Barrio Las Flores de la Población de Socopó, le hayan incautado al acusado un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, una vez que los funcionarios le hacen la inspección de persona, primero al ciudadano identificado como José Antonio Méndez, y luego al hermano Carlos Eladio Araque Méndez…”

Al oír la única declaración del testigo que compareció al juicio oral y público, y los cuales fueron promovidos por el ministerio público y admitidas por el Juez de Control, entre las cuales se especifican:

Declaración del ciudadano CARLOS ELADIO ARAQUE MÉNDEZ, quien no fue juramentado por ser hermano del acusado y fue impuesto del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se exime declarar en contra de su hermano, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.856.549,venezolano, 21 años, obrero y residenciado en Socopó Estado Barinas, quien manifiesta tener vinculo de consanguinidad con el acusado presente, y no tiene ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de testigo presencial acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Fuimos a comprar unas frutas porque él estaba recién operado, para que el estirara los puntos y venia una patrulla y hallaron una droga como a 2 metros en una grama y ellos dijeron que la droga era de él. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Qué características tenia esa droga? Era una bolsita blanca. ¿Al Señor Méndez y a usted los revisan? Si, a él le consiguieron un cuchillo de mesa. ¿Tiene conocimientos que al Señor Méndez a estado detenido anteriormente? No tengo conocimiento. ¿Usted vive con el en la misma casa? No, yo vivo aparte. ¿Cuando requisan a su hermano le consiguen droga? No. ¿Dónde fueron detenidos? Cerquita de la casa en el BARRIO las Ameritas en Socopó. A preguntas de la defensa pública: ¿Su hermano estaba recién operado? Si. ¿ Cuánto tiempo) 15 días. ¿Su hermano Antonio Méndez donde se encontraba? De reposo en la casa. ¿En que andaban los Funcionarios? En una patrulla. ¿Qué hacen los policías? Primero nos revisaron, nos rodean y después es cuando salen y nos dicen que habían encontrado una droga. ¿Qué le dicen los funcionarios? Que estábamos detenidos y a mi me dejaron como a los 30 metros. ¿Los llegaron a golpear? Si cuando nos montaron en la patrulla, para que dijera que esa droga era de él. ¿Dónde operaron a su hermano? En el Hospital de Barinas. A Preguntas del Tribunal: ¿Usted ha estado detenido alguna vez? No. ¿Su hermano ha estado detenido anteriormente? Que yo sepa no. ¿Convive en la misma residencia del Sr. Antonio Méndez? No, yo vivo aparte. ¿A qué se dedica su hermano? Trabaja donde consiga. ¿En qué sitio exactamente los detienen? Calle 7. ¿Cuándo los detienen había testigo en el lugar del hecho? No. ¿Fueron informados el motivo de la detención? No, nos llevaron para la policía. ¿Ustedes habían comprado las frutas? No. ¿Cuándo los funcionarios se los llevan que les dicen? Acompáñenos y nos fuimos”.

Continuando con la recepción de las pruebas fueron llamados los funcionarios y expertos que fueron admitidos por el Tribunal de Control, y estando debidamente notificados y habiéndose agotado la fuerza publica de conformidad con lo previsto en la artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, concediéndole el derecho de palabra a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 Ejusdem, para que expongan las conclusiones.

La Parte Fiscal manifestó: “De conformidad con el artículo 108 numeral 7º de la norma adjetiva, en virtud de la no comparecencia de los expertos, testigos y funcionarios y habiéndose agotado la fuerza publica, solicito LA ABSOLUCIÒN para el ciudadano JOSE ANTONIO MENEDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS SETUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano”.
La Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, por su parte manifestó: “Me adhiero a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de mi representado JOSE ANTONIO MENDEZ anunciada por la Representación Fiscal y solicito copia de la presente acta.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo Probatorio)


Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observó una sola prueba de las previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fue suficiente para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1.- Declaración del ciudadano CARLOS ELADIO ARAQUE MÉNDEZ, quien no fue juramentado por ser hermano del acusado y fue impuesto del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se exime declarar en contra de su hermano, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.856.549,venezolano, 21 años, obrero y residenciado en Socopó Estado Barinas, quien manifiesta tener vinculo de consanguinidad con el acusado presente, y no tiene ni en relación al representante del Ministerio Público ni en relación a la defensa, y depuso en calidad de testigo presencial acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, a tal efecto manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Fuimos a comprar unas frutas porque él estaba recién operado, para que el estirara los puntos y venia una patrulla y hallaron una droga como a 2 metros en una grama y ellos dijeron que la droga era de él. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Qué características tenia esa droga? Era una bolsita blanca. ¿Al Señor Méndez y a usted los revisan? Si, a él le consiguieron un cuchillo de mesa. ¿Tiene conocimientos que al Señor Méndez a estado detenido anteriormente? No tengo conocimiento. ¿Usted vive con el en la misma casa? No, yo vivo aparte. ¿Cuando requisan a su hermano le consiguen droga? No. ¿Dónde fueron detenidos? Cerquita de la casa en el BARRIO las Ameritas en Socopó. A preguntas de la defensa pública: ¿Su hermano estaba recién operado? Si. ¿ Cuánto tiempo) 15 días. ¿Su hermano Antonio Méndez donde se encontraba? De reposo en la casa. ¿En que andaban los Funcionarios? En una patrulla. ¿Qué hacen los policías? Primero nos revisaron, nos rodean y después es cuando salen y nos dicen que habían encontrado una droga. ¿Qué le dicen los funcionarios? Que estábamos detenidos y a mi me dejaron como a los 30 metros. ¿Los llegaron a golpear? Si cuando nos montaron en la patrulla, para que dijera que esa droga era de él. ¿Dónde operaron a su hermano? En el Hospital de Barinas. A Preguntas del Tribunal: ¿Usted ha estado detenido alguna vez? No. ¿Su hermano ha estado detenido anteriormente? Que yo sepa no. ¿Convive en la misma residencia del Sr. Antonio Méndez? No, yo vivo aparte. ¿A qué se dedica su hermano? Trabaja donde consiga. ¿En qué sitio exactamente los detienen? Calle 7. ¿Cuándo los detienen había testigo en el lugar del hecho? No. ¿Fueron informados el motivo de la detención? No, nos llevaron para la policía. ¿Ustedes habían comprado las frutas? No. ¿Cuándo los funcionarios se los llevan que les dicen? Acompáñenos y nos fuimos”.


La anterior declaración rendida por único testigos presencial, no permite ni demostrar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS, y menos aun demostrar culpabilidad, por cuanto no pudo ser concatenada con ningún otro medio de prueba de los ofrecidos por el ministerio publico, siendo insuficiente la misma y no compromete la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO MENDEZ, en la comisión de ese hecho punible y no puede obrar en contra de éste, pues de la propia declaración del testigo, describe claramente la forma en que se incauta la sustancia que según se aprecia se localizó como a dos metros del sitio donde se encontraba el acusado y su persona, es decir que tal declaración no coadyuva a la demostración del hecho ilícito, por lo que en este sentido se aprecia que no tiene elemento incriminatorio alguno. Así se declara.

Si bien el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los ciudadanos ELPIDIO CASTRO MELO, ADELSO JESUS RAMIREZ ANGULO, ADELQUIS ESPINOZA, agotado como fue la citación personal de éstos así como su comparecencia por la fuerza pública los mismos no comparecieron al debate, en consecuencia, el solo dichos del ciudadano CARLOS ELADIO ARAQUE MÉNDEZ por si solo no es suficiente para inculpar visto que sólo constituyen un indicio, más no puede establecerse responsabilidades en la comisión del ilícito, visto que como se señaló, no existe la necesaria conexidad en la posesión ilícita atribuida al acusado.

De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte fiscal como parte de buena fe en el proceso petitorio a que se hizo eco la parte defensora y en efecto así se declara.

En consecuencia, las anteriores pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado JOSE ANTONIO MENDEZ, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en solo en los dichos de los funcionarios actuantes y ninguno compareció al contradictorio y que pudieron haber formado un criterio al juzgador de cómo, cuando y donde ocurren los hechos, no siendo evidenciado con la deposición del testigo que compareció al debate oral y publico.

La Defensa Pública, siempre mantuvo a lo largo del debate, la posición de que su defendido era inocente y que el testimonio del único testigo era insuficiente para dictar una sentencia condenatoria, así lo revelarían, presunción de inocencia que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador la única prueba incorporada durante el juicio oral y público (analizadas en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO MENDEZ, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.825.248 (No Porta), de Mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 30-07-72, Ocupación Obrero, hijo de Maria Nieves Méndez y Jesús Alberto Contreras, natural de Limoncito, Barinas Estado Barinas residenciado en calle 6 con entre 6 y 7 Casa S/N° cerca de Banfoandes Socopó Estado Barinas, , por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Impuesta. Librese Oficio a al Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 366, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.