REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001421
ASUNTO : EP01-P-2006-001421
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACIL: PEDRO LUIS LOPEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.704657 nacida el 30/06/1972, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, Comerciante, hija de Aura del Valle Rojas Rodríguez y Carlos Alberto Rojas Bravos residenciada en el Barrio el Molino Calle 07 Casa N° no tiene Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSORAS PUBLICA: ABG. BETULIA RIVERO
VÍCTIMA: WILMER NEXCER BARRETO MOLERO
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Publico, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, en virtud de que en fecha 31-05-2006 siendo las 11:00 horas de la Mañana, encontrándose de servicio el funcionario Inspector ALEXIS MONTILLA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en compañía del Distinguido WILLIAN VILLAMIZAR, efectuaban patrullaje en el Sector asignado específicamente por la Av. La Rivereña y la Av. Industrial, cuando reciben llamado de la central de radio, donde les informaban que habían robado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G a la altura de la Urbanización La Cinqueña II y el mismo se trasladaba por la Av. Cuatricentenaria con destino a la Redoma, procediendo a trasladarse por la Av. Industrial hasta el Semáforo de Vengas, cuando habían visualizado un vehículo con las mismas características que habían sido reportadas por la Central de radio, procediendo darle la voz de alto al conductor del vehículo y al lograr detenerse visualizaron que el numero de la placa era la misma a las del vehículo que minutos antes había sido robado, indicándole al conductor que se bajara con las manos en alto y las colocara sobre el vehículo, procediendo a llamar a la central de radio a quien se le aportó los datos del vehículo que había sido robado, procediendo a indicarle alo ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, quedando identificado como ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, …estando en el comando se presento el ciudadano WILMER NAXCER BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.343, quien manifestó haber sido la victima del robo del vehículo …y al observar a la persona detenida, manifestó que se trataba de la misma persona que lo había despojado del vehículo.”
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previstos y sancionados en el artículos 357 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano WILMER NAXCER BARRETO MOLERO, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”
La defensa a cargo del Abogado Abg. Betulia Rivero, al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; el defensor rechaza y contradice la acusación por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público, no se adaptan a la realidad y en cuanto a los medios probatorios que van a ser incorporados el defensor los rechaza por considerar que los mismos no son idóneos para demostrar la responsabilidad penal de su representado, considera la defensa que puede venir un cambio en la calificación o una sentencia absolutoria .
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.704657 nacida el 30/06/1972, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, Comerciante, hija de Aura del Valle Rojas Rodríguez y Carlos Alberto Rojas Bravos residenciada en el Barrio el Molino Calle 07 Casa N° no tiene Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar y manifiesta hacerlo mas adelante”
Una vez oída la declaración de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
En su oportunidad en el curso de la audiencia el Tribunal advirtió sobre la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, se advirtió al acusado de autos sobre el cambio del delito de ASALTO A TAXI, al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de no constar en el proceso constancia de afiliación del vehículo alinea de taxi, de conformidad con las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que hicieran uso del derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y se les concedió la oportunidad al ciudadano acusado para que rindiera declaración en relación a la advertencia del Tribunal, a tal efecto las partes y el acusado no hizo uso de este derecho, se le explico al ciudadano acusado en términos claros y sencillos que los hechos podrían estar subsumidos en el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La defensa a cargo de la abogada Betulia Rivero, manifestó estar de acuerdo con la advertencia del tribunal en relación a la posibilidad del cambio de calificación jurídica por compartir que los hechos debatidos se subsumen en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y la representación del Ministerio Publico de la misma manera manifestó estar de acuerdo con la advertencia realizada por el Tribunal.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, ejercieron tal derecho.
Finalmente se le dio la palabra al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, solo lo que hice fue conducir un vehículo que se me entrego para manejarlo hasta Guanare, cuando fui detenido, frente a VENGAS, por unos Funcionarios, es todo””.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- El día 31-05-2006 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, una vez que reciben llamado de la central de radio, donde les informan que había robado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G a la altura de la Urbanización La Cinqueña II y el mismo se trasladaba por la Av. Cuatricentenaria con destino a la Redoma, trasladándose por la Av. Industrial hasta el Semáforo de Vengas, cuando visualizan el vehículo con las mismas características que habían sido reportadas por la Central de radio, procediendo darle la voz de alto al conductor del vehículo y al lograr detenerse visualizaron que el numero de la placa era la misma a las del vehículo, que minutos antes había sido robado, indicándole al conductor que se bajara con las manos en alto y las colocara sobre el vehículo, procediendo a llamar a la central de radio a quien se le aportó los datos del vehículo que había sido robado, procediendo a indicarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y quedó identificado como ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, …”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.
2.- De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la persecución por parte de los funcionarios actuante y que logran la aprehensión, que dicho procedimiento se efectúo en la Av. Industrial, Semáforo de Vengas, le incautaron (vehículo robado) evidencia esta que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.
3.-Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.704657 nacida el 30/06/1972, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, Comerciante, hija de Aura del Valle Rojas Rodríguez y Carlos Alberto Rojas Bravos residenciada en el Barrio el Molino Calle 07 Casa N° no tiene Barinas Estado Barinas.
4.- Que el acusado ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ anteriormente identificado, fue la persona que bajo amenazas en contra de la victima WILMER NAXCER BARRETO MOLERO, le solicita un servicio de taxi y cuando recorren pocas cuadras le dice que apague el vehículo, que se quedara quieto que era un atraco y que le diera las llaves de vehículo, lo empuja y lo saca del vehículo, al momento de su aprehensión manejaba el vehículo robado, sobre los cuales recayó la acción desplegada por este ciudadano.
Quedando plenamente demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por cuanto no se evidencio arma alguna, solo al amenaza de entrega del vehículo ejercida por el acusado a la víctima al momento en el que ocurrieron los hechos.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1.-Declaración del ciudadano WILMER NEXCER BARRETO MOLERO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.839.343, de 32 años, y residenciado en Ciudad Varyna Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Eran aproximadamente como las 10 de la mañana me dirigía hacia Oshima Motor, me saca la mano un ciudadano y me dice que lo llevara al Barrio El Cambio, me llevo hasta la ultima calle del Cambio, buscando los policías acostados y me dijo que eso era un atraco me quito la llave y la plata me empujo y se fue, yo salí corriendo hasta la calle ancha y le pedí auxilio a radio taxis Miami, me fui con él hasta la redoma donde estaba la Guardia y reportaron al 171, me fui para mi casa y cuando llegue ya habían llamado a mi esposa para decirle que había aparecido el carro, me dirigí hasta el comando y me preguntaron que si ese era el carro yo le dije que si eso es todo A Preguntas del Fiscal: ¿ Puede indicar lugar, hora y fecha en que la persona le solicita la carrera? Por el Callejón detrás de la FORD, eran las 10:30 aproximadamente. ¿Saco a relucir un arma blanca o de fuego? No.
¿Cuánto tiempo recorrió desde que le se monto en su vehículo? Como diez minutos. ¿Indique las características de su vehículo? Corsa Chevrolet, cuatro puertas, color verde, año 2001. ¿Tenía casco de Taxi? Si, pertenecía a la Línea Santa Bárbara. ¿Qué hizo después que lo despojo de su vehículo? Salí corriendo hacia la Cinqueña y pedí auxilio, que me habían robado el carro, lo reporte con los otros compañeros de Taxi Miami. ¿Puede indicar la hora cuando se entero que habían recuperado el vehículo? A las 12 llamaron a mi esposa. ¿En que momento pone la denuncia? Cuando fui a la policía vi el carro y dije que si era el mío. ¿Pudo observar las características del ciudadano que aprehendieron? Tenía una franela y una gorra. ¿Fue llamado a un reconocimiento? No. A preguntas de la defensa pública: ¿Podría indicar que tiempo tiene usted como taxista? Tres años. ¿Le cancelo la carrera? No. ¿Diga que clase de amenaza recibió usted? Me dijo que era un atraco que le entrega las llaves y la plata. ¿ A que hora empieza usted a trabajar respondió a las 6 de la mañana A preguntas de la Juez Presidente: ¿ Recuerda usted donde exactamente lo paró el ciudadano que lo despojo de su vehículo? En el callejón de la Ford. ¿Cuántas personas suben al vehículo? Una sola. ¿Logró usted ver o sentir que el sujeto le colocara algún objeto que pueda presumir que era un arma? No, no vi nada. ¿Puede informarle al tribunal su vehículo es sincrónico o hidromático? Sincrónico. ¿En que parte del vehículo se monto? En la parte de adelante. ¿Cuándo usted sale, él lo empuja, con qué, con la mano o con los pies? Con lo pies. ¿En la policía le piden constancia de la línea donde usted tiene inscrito el Vehículo? No solamente me preguntaron. ¿Resulto lesionado en la caída del vehículo? No.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial victima, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad la forma como vestía el ciudadano y reconoce su vehículo una vez que acude a la comandancia de policía, y posterior a ello se entera que fue detenido por funcionarios policiales y denuncia ese mismo día, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.-Declaración del ciudadano ALEXIS RAMON MONTILLA FERNÁNDEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, de 43 años mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.265.278 y residenciado en La Urbanización José Antonio Páez, funcionario Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“El 31-05-2006 como a las 11 :25 recibimos llamado, estaba patrullado por los Pozones y nos informa que en la Cinqueña se habían robado un taxis corsa de color verde dimo un patrullaje y cuando salimos a la Av. Industrial, nos dimos cuenta que iba un vehículo con las características del que se habían robado, empezamos a perseguirlo en el Semáforo Vengas, estaba una gandola atravesada, el vehículo color verde nos pusimos atrás y verificamos la placa y era la reportada por el control de radio, nos bajamos y detuvimos al señor que manejaba y lo trasladamos al comando y mas tarde se presentó un ciudadano al comando y era el dueño del vehículo robado en la Cinqueña. A preguntas del Ministerio Público: ¿Usted puede indicar la hora cuando recibe llamado de radio? Eran como las 11:30 de la mañana. ¿Qué otro funcionario lo acompañaba? William Villamizar. ¿Qué placa fue radiada? Recuerdo que era 66G. ¿Constata a través de que vía la placa del vehículo? La placa y las características del vehículo vía radio y era el mismo robado. ¿Cuántas personas tripulaban el vehículo? Una sola. ¿Cuándo recuperan el vehículo piden apoyo? Si. ¿Le hicieron registro al ciudadano? Si. ¿Le encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Revisaron el vehículo? Si. ¿Encontraron algo? No. ¿Cuando ustedes recuperan el vehículo le informaron a la victima? No nos trasladamos hasta el comando y estaba la victima formulando la denuncia. ¿Donde estaban los papeles del vehículo? Estaban en la guantera. ¿Los documentos estaban a nombre de la persona que estaba denunciando? El vehículo lo reviso fue mi compañero. A preguntas de la defensa Privada: ¿Cómo detuvieron ustedes a la persona que conducía el vehículo? Él tuvo que detenerse porque de la Cuatricentenaria a la vía Redoma estaba atravesada una gandola y estaba detrás, nos bajamos de la moto y se le da la voz de alto. ¿Él estaba tomado, o ebrio? si estaba tomado. ¿Mostró reacción agresiva? No. ¿Opuso Resistencia? No. ¿Donde visualizan el vehículo estaba despejada la vía? Si. ¿Cuantos semáforos pasaron? Hay un solo semáforo. ¿Cuanto tiempo permanece ante de ser trasladado hasta la comandancia de la policía? R- como 20 minutos. ¿Donde estaba el señor en el lugar de los hechos? En la unidad.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario aprehensor, que confirma las circunstancias como consiguen y aprehenden al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, quien manejaba el vehículo robado a poco de haber cometido su acción delictiva, tal como se lo informan vía radio del vehículo corsa verde, y la cual una vez que salen a al Av. Industrial es visualizado por la comisión policial motorizada, quienes logran la aprehensión al frente de la empresa vengas, con el cuerpo del delito, vehículo corsa color verde, siendo flagrante dicha aprehensión, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
3.-Declaración del ciudadano Arnoldo Wladimir Cuero Moreno, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 31 años, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.883.116, Detective del CICPC Delegación Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado y se le recibió su declaración y entre otras cosas manifestó:
“No recuerdo haber realizado Inspección al vehículo, por cuanto en un día se hacen 7 u 8 inspecciones. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda haber efectuado Inspección aun vehículo el 01-06-2006? Uno hace muchas inspecciones y no recuerdo si al realice”. La defensa no realizó preguntas.
La presente declaración fue desestimada, por cuanto la inspección ofrecida por el Ministerio Público, no fue consignada y no puede ser apreciada por el Tribunal el dicho del funcionario por cuanto no aporta nada con respecto a los hechos que se ventilan en la sala, desconociendo y no recordando si realizó o no la inspección, por cuanto realiza muchas al día y no logro especificar si la hizo o no. Así se decide.-
4.-De la declaración del Experto Raúl Antonio González Valecillos, quien fue debidamente juramentado y se identificó como venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.943, domiciliado en el Estado Barinas, de ocupación funcionario Experto en vehículo adscrito al CICPC, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado, se le exhibió Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-356 de fecha 2 de Junio de 2006 , cursante al folio (62) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Yo realice Experticia a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G, año 2001 y pude constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. A preguntas del Fiscal: ¿Usted para verificar el estado del vehículo, como lo hace? Se verifica por el sistema SIIPOL. ¿Se encontraba solicitado? No se encontraba como solicitado. ¿Por qué? Puede que no halla sido denunciado, razón por la cual no se refleja en el sistema, como solicitado, es todo” Se deja constancia que la Defensa Pública No interrogo al Funcionario.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo N° 9700-068-356, de fecha 02-06-2006, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Sesenta y dos y vuelto (62), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G, año 2001, concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el vehículo recuperado por los funcionarios al momento de aprehender al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido en ya mencionado acusado, lo que relaciona al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor. Y así se aprecia.-
Se prescinde de la testimonial del funcionario William Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se constato con su falta de presentación, según información del funcionario Alexis Montilla, manifestó que el mismo falleció el año pasado, la Fiscalía, y la defensa no manifestaron oposición al respecto. Así se decide.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al Delito de: ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el articulo 357 Código penal venezolano vigente, este Tribunal una vez realizada la advertencia conforme al articulo 350 del Código Orgánico procesal de la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de Asalto a Taxi, al delito de Robo de Vehículo Automotor, conforme al articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración del funcionario policial actuantes ciudadano Alexis Ramón Montilla Fernández, y la victima Wilmer Naxcer Barreto Molero, quienes confirmaron que el vehículo incautado al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, al momento de la aprehensión era el mismo que fue el objeto sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dicho ciudadano cuando manifestaron que el vehículo robado era un corsa color verde, marca Chevrolet, año 2001, placas EAJ-66G, y al momento de la aprehensión por parte del funcionario es el mismo vehículo recuperado en el procedimiento realizado el día 31-05-2006, en la Av. Industrial a la altura del semáforo de la Empresa Vengas, verificado las características del vehículo por parte del experto Raúl González, al ratificar que el vehículo experticiado se trata de un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G, año 2001, y que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (vehículo) le es incautado al acusado, ROMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando reciben el llamado de radio y lo detienen el 31-05-06 y dicha aprehensión, se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte del acusado, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma advertida por éste Tribunal como es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose así la existencia de este hecho delictual. Asimismo, se ha verificado que, los hechos ocurren a la altura de la Urbanización La Cinqueña II y el mismo se trasladaba por la Av. Cuatricentenaria con destino a la Redoma, trasladándose por la Av. Industrial hasta el Semáforo de Vengas, y la aprehensión se efectúa en la el Semáforo de Vengas, tal como lo manifestó uno de los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima Wilmer Naxcer Barreto Molero.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, en razón de haber sido la persona que resultara aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser las mismas persona contra quien se inició la persecución por la Av. Industrial al ser corroborada la información vía radio del vehículo robado por parte de los funcionarios que momentos después logran la aprehensión del acusado quien manejaba el vehículo propiedad de la victima lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado quien el mismo manifestó que el vehículo le fue dado en la Cuatricentenaria para que lo llevara a Guanare, dicho este que no fue corroborado por otra persona, en razón de ello el funcionario aprehensor Alexis Ramón Montilla Fernández, manifestó que el 31-05-2006 como a las 11 :25 recibimos llamado, estaba patrullado por los Pozones y nos informa que en la Cinqueña se habían robado un taxis corsa de color verde dimo un patrullaje y cuando salimos a la Av. Industrial, nos dimos cuenta que iba un vehículo con las características del que se habían robado, empezamos a perseguirlo en el Semáforo Vengas, estaba una gandola atravesada, el vehículo color verde nos pusimos atrás y verificamos la placa y era la reportada por el control de radio, nos bajamos y detuvimos al señor que manejaba y lo trasladamos al comando y mas tarde se presentó un ciudadano al comando y era el dueño del vehículo robado en la Cinqueña, y lo trasladamos al comando y procedimos a levantar las diligencias, lo cual es conteste con lo manifestado por la victima Wilmer Naxcer Barreto Molero, quien al deponer manifestó entre otras cosas manifestó, eran aproximadamente como las 10 de la mañana me dirigía hacia Oshima Motor, me saca la mano un ciudadano y me dice que lo llevara al Barrio El Cambio, me llevo hasta la ultima calle del Cambio, buscando los policías acostados y me dijo que eso era un atraco me quito la llave y la plata me empujo y se fue, yo salí corriendo hasta la calle ancha y le pedí auxilio a radio taxis Miami, me fui con él hasta la redoma donde estaba la Guardia y reportaron al 171, me fui para mi casa y cuando llegue ya habían llamado a mi esposa para decirle que había aparecido el carro, me dirigí hasta el comando y me preguntaron que si ese era el carro yo le dije que si, lo cual se corresponde con lo manifestado por el Experto González Valecillos Raúl Antonio, quien entre otras cosas manifestó, realice Experticia a un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G, año 2001 y pude constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora, siendo este el vehículo robado en fecha 31-05-2006 a la victima Wilmer Barreto Molero. En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, identificado up supra, fue la persona que bajo amenazas le quita el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Verde, Placas EAJ-66G a la altura de la Urbanización La Cinqueña II, al ciudadano Wilmer Naxcer Barreto Molero, y él mismo se trasladaba por la Av. Cuatricentenaria con destino a la Redoma, trasladándose por la Av. Industrial hasta el Semáforo de Vengas, donde es aprehendido por una comisión policial en forma flagrante, pues manejaba el vehículo antes descrito sobre los cuales recayó la acción desplegada por este ciudadano.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y el testigo presencial victima, y el experto, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo de Vehículo Automotores, según el cambio de calificación Jurídica advertido por el Tribunal durante el desarrollo del juicio oral conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado, mediante amenazas a la victima Wilmer Naxcer Barreto Molero, logra que le entregue el vehículo que manejaba, y que el mismo es recuperado al poco tiempo por los funcionarios aprehensores, y el cual el fue incautado al momento de la aprehensión al acusado Rommel Alberto Rojas Rodríguez, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, al haberse realizado la aprehensión flagrante del ciudadano acusado y habérseles incautado en su poder las evidencias que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Doce (12) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRRESIDIO, pena que en definitiva a de cumplir el acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.704657 nacido el 30/06/1972, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, Comerciante, hijo de Aura del Valle Rojas Rodríguez y Carlos Alberto Rojas Bravos residenciada en el Barrio el Molino Calle 07 Casa N° no tiene Barinas Estado; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Wilmer Naxcer Barreto Molero, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado o donde el Tribunal de Ejecución competente así lo determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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