REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011816
ASUNTO : EP01-P-2007-011816
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.170.868, de 22 años de edad, nacido el 27-04-85, en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Tejada (v) y Julio Arriola (v), residenciado Barrio el Marques, calle 16, con carrera 12, casa N° 12, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y el artículo 218 Ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del Orden Público. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 157 constancia de Antecedentes Penales de fecha 28 de Marzo de 2008, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Evelyn Villegas, donde hace constar que el Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 124 al 127 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “Sobre la base de la investigación realizada el equipo técnico que elaboró el presente informe, manifiesta opinión favorable en torno a la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Al folio 140 de la causa cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GARCÍA, propietario de Ferreagro Jogamo para que se desempeñe como empleado considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.170.868, de 22 años de edad, nacido el 27-04-85, en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Tejada (v) y Julio Arriola (v), residenciado Barrio el Marques, calle 16, con carrera 12, casa N° 12, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
9. prohibición de portar armas de ningún tipo
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado JULIO YONATHAN ARRIOLA TEJADA, quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 17.170.868, de 22 años de edad, nacido el 27-04-85, en Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, de profesión u oficio: obrero, hijo de Magali Tejada (v) y Julio Arriola (v), residenciado Barrio el Marques, calle 16, con carrera 12, casa N° 12, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, librese boleta de excarcelación dirigida al internado judicial ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes Junio de dos mil ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA