REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012623
ASUNTO : EP01-P-2007-012623
AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Por cuanto se evidencio error en el cómputo de pena dictado en fecha 12-05-08 en relación a los beneficios a optar la penada DEXI CAROLINA VILLEGAS ARGUELLO se procede a subsanar el mismo y en consecuencia este tribunal procede a realizar nuevo cómputo:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 11 de abril de 2008 dicto sentencia Definitiva en contra de la Penada: DEXI CAROLINA VILLEGAS ARGUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.616.871, de 21 años de edad, nacido el 04/09/1986, natural de Guanare, de estado civil soltero, ocupación u oficio hogar hijo de Felipe Villegas (v) y Celia Arguello (v), residenciado en Caldera, Calle Principal, Estado Barinas, condenándola, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos Edgar Arraiz García, Luis Fernando Rico Hernández y Adrian De Jesús Vargas Pérez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: DEXI CAROLINA VILLEGAS ARGUELLO, fue detenido preventivamente en fecha: 14-08-2007 hasta el día de hoy: 16-06-2008, ha cumplido en total: DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-08-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario en su residencia.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplió en fecha: 14-05-2008,, por lo tanto puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 14-08-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 14-02-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 14-08-2009, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14-11-2009, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.
VMFG/jgc