REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-S-2004-003649
AUTO OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023,, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023,, Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20 de Abril del año 2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 454, numeral 8º del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Luis Armando Jáuregui (occiso) y el Estado Venezolano; habiendo cumplido hasta la presente , más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida.
Segundo: Riela en autos al folio 391, Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana MAXIMINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.170.845, en su condición de propietaria de un Fundo denominado LO MÁXIMO , ubicada en el Sector Soco II, en Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que trabaje como Obrero, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, devengando un sueldo mínimo estipulado por la Ley.
Tercero: Al folio 416 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 19/05/2008, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha
Cuarto: A los folios al 413 al 414 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el T.S.U. Juan Luis Linares, la Abg. Carmen Teresa Herrera en su condición reasesora Jurídica y la Abg. Carmen Teresa Herrera en su condición de Directora Encargada, quienes exponen en su pronóstico social: “De la investigación social realizada se considera que el interno es apto para la medida de destacamento de trabajo solicitada, el mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le impongan una vez que le sea otorgada la formula alternativa al cumplimiento de pana, así como ubicarse en el área agrícola productiva…”.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana MAXIMINA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 8.170.845, en su condición de propietaria de un Fundo denominado LO MÁXIMO , ubicada en el Sector Soco II, en Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, y el día Domingo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, en vista de que la oferta de trabajo se encuentra ubicada en el Sector Soco II, en Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, sitio muy alejado del centro de pernocta , 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), a favor del Penado YEXON ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.192.023, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Centro Penitenciario de los llanos Guanare Estado Portuguesa, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA