REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000062
ASUNTO : EL01-P-1999-000062

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.054.425, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, hijo de María Gregoria Quevedo y Faustino Pérez, actualmente purgando pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de sentencia firme de fecha 04/05/1999, dictada por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Luis Alcides González; sentencia confirmada en fecha 18/06/1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción..

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como ayudante de establo, desde el 08/12/2002 hasta el 26/01/2007, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.054.425. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.054.425, en la Causa N°. EL01-P-1999-000062 fue detenido preventivamente el día 09/10/1997, en fecha 02/08/2002 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 25/11/2002 se modificó el beneficio a Destacamento de Trabajo Rural, hasta el día de hoy, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS detenido, aunado a las redenciones practicadas en fecha 12/06/2001 por el lapso de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; en fecha 08/02/2007 por el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; y a la practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; computándose el tiempo de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/08/2013, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con las 2/3 partes de la pena podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 28/08/2008, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd