REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-P-2005-000004


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.170.061, natural de Puerto Berrío, Departamento de Antioquia, Colombia, con fecha de nacimiento 12/08/1962, hijo de Manuel Salvador Loaiza Hernández y de Leticia Zapata Cadabid, actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos, dictada en fecha 08/06/2005 por el Tribunal de Control N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3ro ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278, todos del Código Penal venezolano en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco y el Orden Público.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 07/02/2006 hasta el 05/04/2006, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y realizó labores como tornero desde el 06/04/2006 hasta el 11/02/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.170.061. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.170.061, en la Causa N°. EP01-P-2005-00000004 fue detenido preventivamente el día 31/12/2004, en fecha 05/04/2006 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS detenido, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/08/2009, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió con las 3/4 partes de la pena puede optar al Confinamiento de la Pena.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd