REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005651
ASUNTO : EP01-P-2005-005651
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, venezolano, con fecha de nacimiento 24/07/1975, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.063.693, hijo de María Abelina Sánchez (f) y Froilán Delgado Chaparro (F), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 30/05/2003 por el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JUDIYH MARGARITA ORTEGA BAUTISTA en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-001465; en fecha 24/02/2002 el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 concatenado con el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Jesús Díaz Lizarazo en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-005651; En fecha 26/11/2007 se acumularon ambas causas dando como resultado la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 26/11/2007 hasta el 15/02/2008, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.063.693. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RICHARD FÉLIX DELGADO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.063.693, en la Causa N°. EP01-P-2005-001465 fue detenido preventivamente el día 01/03/2005 hasta el 02/03/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar; posteriormente fue detenido preventivamente en la causa N°. EP01-P-2005-005651, en fecha 09/08/2005 hasta la presente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS detenido, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) MES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 28/03/2017, a las 12:00 horas.
SEXTO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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