REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-P-2004-000281
AUTO OTORGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALVÁN, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, con fecha de nacimiento 05/05/1980, titular de la cedula de identidad N°. 15.073.977, hijo de Rubén Darío Suárez Pava y de Elcida Galván, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ÚNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: El penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALVÁN, fue condenado por el Tribunal Juicio N°. 03, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 ejusdem, en perjuicio de Suleidi Carolina Martínez Alviarez y Herminia del Carmen Pérez Navas; habiendo cumplido hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, siendo más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, como pena cumplida. Requisito este que se encuentra satisfecho
Segundo: Riela en autos al folio 1571, Oferta de Trabajo, realizada por la ciudadana GLADIS CECILIA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 9.356.762, en su condición de Propietaria de la Finca “ LA SUERTECITA”, ubicada en la Tazajera , vìa Los Mangos sector Maporal Pedraza Estado Barinas, para que trabaje como Ordeñador, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, devengando un salario de ochocientos bolívares (800,00 Bs. F.) mensuales, requisito este que se encuentra satisfecho
Tercero: Al folio 1551 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 26/07/2007, emitida por Evelyn Villegas, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, registra antecedentes penales solo por el caso de la sentencia impuesta en esta misma causa, requisito este que se encuentra satisfecho, aun cuando tiene mas de seis meses de vigencia por cuanto el mismo a continuado detenido
Cuarto: A los folios al 1603 al 1606 ambos inclusive, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas, suscrito por la Lic. Karina Moran, Lic. Ihdy Fontaines, Abg. Rubén González, Psicólogo Antonio Rivas y Lic. Donnys Rodríguez, quienes exponen en su pronóstico social: “El evaluado cuenta con elementos que le permitirán desenvolverse sin mayores problemas en el ámbito social , posee apoyo familiar , oferta de trabajo y su disposición a someterse a las exigencias que implica la medida “Se da a favor del penado PRONOSTICO POSITIVO”. Ahora bien consta en la causa inserto al folio 1598 , recibido en fecha 12 de Mayo de 2008 EXAMEN PSIQUIÁTRICO practicado por el Medico Psiquiatra Dr. Ángel Gómez de donde concluye lo siguiente: “Paciente vestido acorde a la edad y al sexo, muy colaborador al interrogatorio , consciente, orientado, lucido, juicio conservado, sin trastornos senso perceptivo el resto del examen mental esta dentro de los limites normales DIAGNOSTICO: Paciente mentalmente sano conclusiones: Se trata de un adulto , observando que no presenta ningún tipo de alteración en el examen clínico psiquiátrico.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ciudadana GLADIS CECILIA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 9.356.762, en su condición de Propietaria de la Finca “ LA SUERTECITA”, ubicada en la Tazajera , vìa Los Mangos sector Maporal Pedraza Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y Sábado de 07:00 a 12:00 m, y cada veinte días, siendo este el día Domingo presentarse en el Internado Judicial del Estado Barinas, por cuanto la oferta de trabajo se encuentra ubicada en la Tazajera , vìa Los Mangos sector Maporal Pedraza Estado Barinas, sitio muy alejado del centro de pernocta y de este Municipio y Estado Barinas , 4º) Se le prohíbe acercársele a las victimas así como también la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD AGRÍCOLA), a favor del Penado RUBÉN DARÍO SUÁREZ GALVÁN, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, con fecha de nacimiento 05/05/1980, titular de la cedula de identidad N°. 15.073.977, hijo de Rubén Darío Suárez Pava y de Elcida Galván; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA