REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001798
ASUNTO : EP01-P-2006-001798


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO CON CÓMPUTO DE PENA.

Verificado los Informes elaborados tanto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha: 08 de Mayo de 2008, como los respectivos anexos que los acompañan, al igual que la constancia de Trabajo suscrita por el comandante de la Zona Policial Nº 04 “José Ignacio del Pumar” de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas de fecha 25/04/2008, respecto al Penado: JOSÉ ORLANDO CADENAS LAGUNA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.710, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15/05/2007, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria al penado JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, titular de la cedula de identidad N° 11.187.710, donde le impone la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Stewer Eduardo Ramírez Azuaje (OCCISO); y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy: 03/06/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva que establece la indicada disposición: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, ha cumplido trabajando en el Internado Judicial del Estado Barinas: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y en la Zona Policial Nº 04 “José Ignacio del Pumar” de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tal como se evidencia del Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, al igual que constancia de Trabajo suscrita por el comandante de la Zona Policial Nº 04 “José Ignacio del Pumar” de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, respecto al Penado: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.710, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos, para un total de tiempo trabajando de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que al hacer la conversión respectiva resulta de: NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.710; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El penado: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15/05/2007, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Stewer Eduardo Ramírez Azuaje (OCCISO). Fue privado de su libertad en fecha: 21/07/2006 y de acuerdo a los recaudos recibidos y constantes en la presente causa, para el día de hoy: 12/05/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un TOTAL de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS. Por lo que el Penado: JOSE ORLANDO CADENAS LAGUNA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.710; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha: OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).

A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 08-10-2008,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 08-10-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena la cumple el: 08-10-2011, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-10-2013, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-10-2014, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los TRES (03) Días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARÍA FERNANDEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA