REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002152
ASUNTO : EP01-S-2004-002152


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Apure, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Apure, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ARGÉNIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.276.225, con fecha de nacimiento 21/02/1975, hijo de Juana Bautista González (v) y Justo Mercedes López, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Apure, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 17/09/1997 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 en su segundo aparte y 82, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415, en perjuicio de Robert Arturo Santiago Castro. En fecha 09/12/1999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Gregoria del Carmen Nuñez, Freddy de Jesús Pérez Daza y Francisco Antonio Herrera Alvarado, causas acumuladas en fecha 05/02/2001 resultando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, en la causa N°. EL01-P-1998-000005. Posteriormente, en la causa N°. EP01-S-2004-002152, en fecha 10/06/2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el Artículo 408 ordinal 1º (por haberse cometido con alevosía) en concordancia con los Artículos 77 ordinales 11° y 12 y 426 ejusdem. En fecha 11/04/2006 fueron acumuladas dichas causas por este Tribunal resultando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades en la elaboración de chinchorros, desde el 05/10/1998 hasta el 13/09/2006, por el lapso de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS; Posteriormente, conforme a lo expedido por el Internado Judicial Penal del Estado Apure, se desempeñó en la misma actividad manual, desde el 15/09/2006 hasta el 20/02/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que suma el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ARGÉNIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.276.225. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ARGÉNIS RAFAEL ARJONA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.276.225, en la Causa N°. EL01-P-1998-000005 fue detenido preventivamente el día 22/11/1995, en fecha 09/04/1996 le fue acordada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; en fecha 21/07/1998 fue detenido nuevamente, en fecha 17/08/2000 le fue acordada medida cautelar, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que suma DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS; aunado a las redenciones practicadas en fecha 01/06/2000, por el lapso de DIEZ (10) MESES y a la practicada en fecha 02/04/2001, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que suma UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS redimidos. Posteriormente en la causa N°. EP01-S-2004-002152, fue detenido preventivamente el día 30/03/2004 hasta la presente fecha, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS; aunado a la redención practicada en estas fecha, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; sumados los lapsos de reclusión resulta en SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y sumados los lapsos redimidos resultan en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para sumar un total de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 16/08/2021, a las 12:00 horas.

SEXTO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma

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