REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008355
ASUNTO : EP01-P-2005-008355
AUTO DE REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
En fecha diecinueve de Febrero del año 2008 este Tribunal de Ejecución N° 02 otorgó al ciudadano EDGAR JOSÉ VALLE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, la fórmula alterna de Cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento de Conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 25 de Abril del presente año 2008 , se recibe escrito de la Fiscal duodécima del Ministerio Público donde solicita le sea revocado al penado de autos el beneficio de destacamento de trabajo por cuanto recibió oficio N° 1880 del Director del internado judicial donde le informa que el mencionado penado incumplió con sus presentaciones por ante el INJUBA motivo por el cual ha sido dado como evadido por lo tanto solicita la revocatoria del beneficio y en fecha 23 de Abril del presente año 2008, se recibe oficio N° 1865 del Internado Judicial donde informa elñ Director del Internado Teniente José Guarirapa que el penado ha sido dado como evadido por no acudir a sus presentaciones , así mismo en fecha 27 de Mayo de 2008 se recibe oficio N° 917 de la UTASP en el cual informan igualmente que el penado incumplió con sus presentaciones por ante esa Unidad; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución y en su numeral primero expone “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” y en su numeral tercero el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.” El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
2.- Como se puede observar el penado EDGAR JOSE VALLEE COLINA, no dio cumplimiento a las condiciones impuesta para el otorgamiento del beneficio acordado por lo que es procedente la revocatoria de la fórmula alterna de destacamento de trabajo de la cual gozaba el mencionado penado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA al penado EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo. Notifíquesele a las partes, remítase copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial, líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°. 02
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA