REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000780
ASUNTO : EJ01-X-2005-000039


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, colombiano, mayor de edad, natural de Neiva, Güira, Colombia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.697.432, hijo de María Felipa Cáceres y Luis Ernesto Barajas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos, dictada en fecha 11/05/2005, por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 83, 287 y 278 del Código Penal, en perjuicio de María José García de Noguera y Dixon Noguera García.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira el mencionado penado quien ya venía realizando la labor de vendedor de alimentos, desde el 31/01/2007 hasta el 01/02/2008, como se demuestra en la redención practicada en fecha 30/04/2008, se tomará en consideración desde el 02/02/2008 hasta el 10/04/2008, el lapso de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.697.432. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JHON FREDDY BARAJAS CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.697.432, en la Causa N°. EJ01-X-2005-000039 fue detenido preventivamente el día 19/10/2004, en fecha 17/07/2007 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha, se calcula el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 30/04/2008, por el lapso de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, lo que suma el tiempo UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de pena redimida; lo que suma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/02/2014.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya cumplió 1/3 parte de la pena, podrá solicitar el Indulto (la mitad de la pena) en fecha 20/11/2008, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 16/08/2010, a las 12:00 horas y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 29/06/2011, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd