REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000062
ASUNTO : EL01-P-1999-000062
AUTO DE CONVERSION DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la Sentencia dictada en fecha 04/05/1999, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Luis Alcides González; sentencia confirmada en fecha 18/06/1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción., en contra del penado ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.054.425, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, hijo de María Gregoria Quevedo y Faustino Pérez, actualmente purgando pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo; Igualmente se observa que al folio 485, de la presente causa, riela Auto de Computo de Pena de fecha 23/05/2008, donde se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 28-08-2013, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: CATORCE(14) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y TRES(03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial de este Estado Barinas y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, expresando gran disposición a tomar nuevos pasos , a ensayar, a aprehender de sus errores , reconoce que se equivoco acepta sus faltas … ; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional a favor del penado ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina de fecha 31-08-07, a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…El aludido probacionario tiene las 2/3 partes de la pena cumplida opta ya a una nueva medida como lo es la libertad condicional acordando un pronostico favorable en pro de su reinserción social…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.425, quien goza de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Evitar contacto con la victima y sus familiares, así como cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Barinas; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado ALEJANDRO ANTONIO PÉREZ QUEVEDO, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 491, 497 y 552 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial , a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario UTASP y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia , remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ