REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001828
ASUNTO : EP01-P-2003-000166
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano natural de Guanarito, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N°. 18.892.433, actualmente disfrutando de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena bajo la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 06/02/2004, por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rafael Antonio Sosa Rivas y Braulio José Meza; siendo modificada dicha pena en fecha 30/04/2004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, el mencionado penado quien ya venía realizando la labor de obrero y ahora asistente de depósito, desde el 15/08/2005 hasta el 30/01/2007, como se demuestra en la redención practicada en fecha 21/01/2008, se tomará en consideración desde el 31/01/2007 hasta el 14/02/2008, el lapso de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.892.433. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°. 18.892.433, en la Causa N°. EP01-P-2003-000166 fue detenido preventivamente el día 09/06/2008, en fecha 11/08/2005 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha, se calcula el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA recluido; aunado a la redención practicada en fecha 21/01/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que suma el lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 03/05/2009, a las 12:00 horas.
SEXTO: El penado quien ya cumplió con 3/4 partes de la pena podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd