TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01


Barinas, 16 de Junio de 2.008
198º y 149

Se da inicio al presente procedimiento, de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por el ciudadano JESUS DANIEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.791.189, actuando en su condición de padre de los niños ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA GOMEZ ALVARADO, de 06 y 05 años de edad, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.520, en el cual manifiesta “De la relación concubinaria que sostuve con la ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.851.223 y con domicilio en el Barrio José Gregorio Hernández, Callejón Machique, Casa Nº 19-86, del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, procreamos dos niños, que llevan por nombres ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA… Es el caso ciudadana Juez, desde que ocurrió la ruptura en nuestra relación de maridaje, la ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO asumió una posición que atenta contra el adecuado desarrollo mental, moral, espiritual y social de nuestros menores hijos ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA, ya que siempre que he querido cumplir con la respectiva prestación Alimentaria, esta precitada ciudadana se niega a recibirla, alegando para ello que a su hijo no le hace falta limosna de nadie y que ella tiene suficiente dinero para sufragar todas las necesidades del niño. Al igual que todas las veces que he solicitado salir con mis menores hijos, para compartir con ellos, para que me conozca, para divertirnos, etc., también esta ciudadana me lo niega , me evade, o simplemente me inventa cualquier excusa con el único fin de evitar todo tipo de relación padre e hijos. Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Magistrado, es que recurro ante su competente autoridad, a fin de plantear una oferta de Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00) mensuales, así como el bono de Septiembre para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00), adicionales y el bono en el mes de diciembre para sus estrenos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00); por otra parte estoy dispuesto a compartir los gastos de medicinas, si fuere necesario…”

Se le dio entrada por distribución, en fecha 17/03/2008 correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente. Se procedió a admitir mediante auto, en fecha 08 de Abril de 2.008, se ordenó la Notificación de la Ciudadana: EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO, a los fines de que comparezca al Tribunal a los fines de manifieste lo que a bien tenga sobre el ofrecimiento voluntario realizado por el solicitante de autos, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta, y se notificó al Representante del Ministerio Publico. En fecha 14 de Abril de 2.008, el alguacil José Sequera consignó boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 30 de Abril de 2.008, el alguacil Tarcy Perdomo consignó boleta de Notificación librada a la ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO, debidamente firmada. En horas de despacho del día 12 de Mayo de 2.008, mediante acta se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la ciudadana EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO, a los fines de exponer lo que a bien tuviese con respecto a la presente causa, no compareció la prenombrada ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Dentro del lapso de pruebas, tampoco las partes hicieron uso de tal derecho. Estando dentro de la oportunidad a la que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se procede a resolver la causa en los siguientes términos:
MOTIVA

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente “Que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” se infiere de la norma transcrita que esta Obligación nace entonces, de la filiación legalmente establecida. En tal sentido, queda demostrado de los autos, que a los folios 03 y 04, corre insertas actas de nacimiento de los niños ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA GOMEZ ALVARADO, de cuyas actas se desprende que los niños de autos tienen 6 y 5 años de edad, y son hijos de los ciudadanos JESUS DANIEL GOMEZ y EVA DESIREE ALVARADO SOLORZANO, lo que indica que ambos tienen el deber compartido de criar, formar, educar y mantener a sus hijos a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el ejercicio de la Patria Potestad.

En el caso que nos ocupa, es deber de esta Juzgadora Fijar la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, aun y cuando, según lo manifestado por el solicitante, sin que la progenitora manifestare lo contrario, no esta de acuerdo que el padre les provea dinero y tenga contacto con ellos, en virtud, que es una obligación del padre y además un derecho del hijo a ser criado, formado, por sus progenitores, lo que conlleva a concluir, que debe fijarse la obligación en los términos manifestados por el padre, en aras de resguardar los Derechos y Garantías de los niños ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA GOMEZ ALVARADO sin que ello signifique que su progenitora pudiera incoar alguna acción, en beneficio de sus hijos relacionada con la obligación de Manutención.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.791.189, en beneficio de los niños ANGEL DANIEL Y KATHERINE DANIELA GOMEZ ALVARADO, de 06 y 05 años de edad, respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00) mensuales, así como el bono de Septiembre para útiles escolares de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00), adicionales y el bono en el mes de diciembre para sus estrenos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS, (Bs. 300,00); así como el 50% de los gastos de medicinas, en el caso que fueren necesarias. Así se Decide. De conformidad con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 366, 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

A los fines del Cumplimiento de la obligación de Manutención establecida se insta al padre oferente a consignar cheque de Gerencia No Endosable a Nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Barinas a los fines de aperturar cuenta de ahorro, en la que, en lo sucesivo después de aperturada deberá depositar las cantidades ofrecidas.

No se notifica a las partes ya que la presente sentencia se dicto en el lapso establecido en el articulo 520 de la LOPNA.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, sellada y firmada en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.008. en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Carmen Virginia Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, LO CERTIFICO en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.
La secretaria (T)
Carmen Virginia Travieso

Exp. Nº C-9794-08
RDV/deyci.-