TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 02 de Junio 2008.-
198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 15-04-2008 por los cónyuges, ciudadanos PAEZ ALEXIS DURAN HERNANDEZ e IDALMERY JOSEFINA PARRA SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.873.590 y V-11.716.769 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jackson Antonio Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.958, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 03-05-1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos, de nombres ALEXANDRA JOSEFINA, ANDREINA IRILENA, ALIXMER DEL CARMEN, ALENNYS TAMARA, ALEXIS ALBERTO y ALFREDO DE LA CRUZ DURAN PARRA, de 16,15,14,11,09 y 08 años de edad respectivamente.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos PAEZ ALEXIS DURAN HERNANDEZ e IDALMERY JOSEFINA PARRA SUPERLANO, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Enero del año 2003.

SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos PAEZ ALEXIS DURAN HERNANDEZ e IDALMERY JOSEFINA PARRA SUPERLANO. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PAEZ ALEXIS DURAN HERNANDEZ e IDALMERY JOSEFINA PARRA SUPERLANO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 03-05-1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 109 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio. El padre conservará la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de sus hijos ALEXANDRA JOSEFINA, ANDREINA IRILENA, ALIXMER DEL CARMEN, ALENNYS TAMARA, ALEXIS ALBERTO y ALFREDO DE LA CRUZ DURAN PARRA, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, fines de semana, paseos, será abierto en sentido de no existir limitaciones, sino que de mutuo acuerdo, se tomara en cuenta lo más conveniente para el crecimiento, bienestar físico y psíquico de los niños y que dicho régimen no perturbe el desarrollo de sus actividades normales, por lo que será alternativo. En relación a la obligación de manutención, la madre ciudadana IDALMERY JOSEFINA PARRA SUPERLANO se compromete a suministrar a sus hijos por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, divididos en dos partes, los cuales se depositaran a tal fin en una cuenta bancaria aperturaza al efecto y a nombre del padre y cuyo monto podrá ser incrementado por mutuo acuerdo al tomarse en consideración el índice inflacionario y conforme a las necesidades de sus hijos, o entregado personalmente, siempre y cuando se garantice el cumplimiento del beneficio, adicionalmente para los meses de septiembre y diciembre, depositará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs.600,00), por concepto de útiles escolares y navidad.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos días del de Junio de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los Dos días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,

Abog. Sandra Martínez Urriola

Exp. N° C-9913-08
delfi.-