TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
UDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 02 de Junio 2008.-
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha 16-04-2008 por los cónyuges, ciudadanos EDDY MARINO SALCEDO y LIRIA VIOLETA CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.147.533 y V-7.941.111 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Orlando Marciani Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.680, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 09-05-1990 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre MARIA FERNANDA SALCEDO CASTILLO, de 17 años de edad.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos EDDY MARINO SALCEDO y LIRIA VIOLETA CASTILLO SANCHEZ, por mas de cinco (05) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde el mes de Mayo del año 1.993.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos EDDY MARINO SALCEDO y LIRIA VIOLETA CASTILLO SANCHEZ. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna. Que procede el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDDY MARINO SALCEDO y LIRIA VIOLETA CASTILLO SANCHEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 09-05-1990 por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 35 que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio. La madre conservará la Custodia (Responsabilidad de Crianza) de su hija MARIA FERNANDA SALCEDO CASTILLO, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen suficientemente amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de sueño de la adolescente de autos. Se acuerda el derecho del Padre y así lo autoriza la madre de pasar la mitad del periodo de vacaciones con la adolescente, siempre y cuando la adolescente manifieste su conformidad. En relación a la obligación de manutención, el padre ciudadano EDDY MARINO SALCEDO se compromete a suministrar a su hija por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, DE IGUAL FORMA MANTENDREMOS RESPONSABILIDAD COMPARTIDA EN LOS Gastos de Medicinas, Útiles Escolares, Pago de Matricula Escolar, Compra de Vestuarios entre otros, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en los periodos de vacaciones (Septiembre y Diciembre), los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que a tales efectos indicará la madre.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos días del de Junio de Dos Mil Ocho. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez Urriola. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los Dos días del mes de Junio de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez Urriola
Exp. N° C-9920-08
delfi.-
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