TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 05 de Junio de 2.008.-
198º y 149º
Se da inicio al presente procedimiento, de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: MAYELA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.031, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños: IVAN ENRIQUE y MICHELLE LISBETH UZCATEGUI PERNIA, de 05 y 08 años de edad respectivamente, asistida por el abog. Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.546.424, de este domicilio. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 08 de Abril de 2.008, se ordenó la citación del demandado de autos, remitir oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Barinas, a los fines de solicitar los ingresos percibidos por el reclamo de autos y la Notificación del Fiscal especializado, a quienes se le libraron las boletas respectivas, quedando notificada el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14-04-2008. En fecha 21-04-2008, el alguacil de este Tribunal Tarcy Perdomo consigno boleta de citación librada al demandadote autos debidamente firmada. En fecha 28-04-2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto conciliatorio, se dejó expresa constancia, de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana Mayela del Valle Pernia Rodríguez y la comparecencia del demandado ciudadano Luís Enrique Uzcategui Sánchez, se observa que el obligado no dio contestación a la demanda. Así tampoco el demandado hizo uso del derecho de Promover y Evacuar Pruebas. En fecha 06-05-2008, se recibió del Jefe de Personal Obrero V.P.D.S de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora(UNELLEZ) Barinas, carta de ingresos del reclamado alimentario. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
Observa el Tribunal, que la ciudadana: MAYELA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, en su escrito manifiesta que …”de mi unión con el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ, nacieron nuestros hijos IVAN ENRIQUE y MICHELLE LISBETH UZCATEGUI PERNIA, desde nuestra separación no ha cumplido con la obligación compartida de los padres y para mi ha sido un esfuerzo incalculable costear el sustento y los gastos de mis hijos hasta la presente fecha… Demando como en efecto lo hago el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ… para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, las siguientes 1° la Obligación alimentaria para su hijo de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00) mensuales. 2° La Bonificación especial del mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00) adicionales. 3° El 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, y deportes. La progenitora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de las cuales se desprende la existencia de la filiación entre estos y los niños IVAN ENRIQUE y MICHELLE LISBETH UZCATEGUI PERNIA, a cuyas actas de nacimientos que en copias certificadas rielan a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de Fijación a la Obligación Alimentaria.
Ahora bien, de las actas se desprende que el padre fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere, se configura en su contra, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, dada la naturaleza de la acción planteada, referida a garantizar a sus hijos el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado, derecho éste, que debe ser resguardado por los padres, que comprende la responsabilidad de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, tal y como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así como, el artículo 366 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” infiriéndose de las normas transcritas, que es el padre y la madre los únicos responsables de la manutención de los hijos. Y visto que el padre de los niños de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de Fijación a la Obligación de Manutención, y no compareció, ni por sí, ni por apoderado Judicial, no probó nada que lo favoreciere, el Tribunal, considera, que quedó confeso, y en consecuencia, es procedente la Fijación de la Obligación de manutención, en beneficio de los niños IVAN ENRIQUE y MICHELLE LISBETH UZCATEGUI PERNIA de 05 y 08 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto de las Actas de Nacimiento anexas, emergen con fuerza probatoria la filiación existente de los niños antes mencionados y el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Sánchez, quien es su padre, y quien además está obligado por ley a suministrar la Obligación de Manutención a sus hijos, y por ende garantizarle el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado a los mismos; asimismo quedo demostrada la capacidad económica del Obligado alimentario, según oficio S/N de fecha 02-04-2008, remitido por la LCDA. JUANA ROSA LEMEDA, Jefe Personal Obrero V.P.D.S. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora(UNELLEZ) Barinas y que corre inserto a los folios Quince(15), Dieciséis(16) y Diecisiete(17) de la presente solicitud, donde se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Sánchez es Obrero activo de dicha institución desempeñando el cargo de Vigilante y tiene una asignación quincenal de mensual de Quinientos Cuarenta con Ocho Céntimos (Bs.540,08), a cuyo documento este Tribunal le da pleno valor, para los únicos y limitados fines de fijar la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Iván Enrique y Michelle Lisbeth Uzcategui Pernia. Y Así se declara. Por tal razón, el Tribunal, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) en el meses de Septiembre de cada año y la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) en el mes de Diciembre de cada año. Dicha pensión de alimento será descontada directamente de la nomina de pago del ciudadano Luis Enrique Uzcategui Sánchez a partir del mes de Junio del 2.008 y entregadas en forma permanente a la ciudadana Mayela del Valle Pernia Rodríguez, madre de los niños de autos. Así declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MAYELA DEL VALLE PERNIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.031, actuando en su condición de madre y representante de los niños: IVAN ENRIQUE y MICHELLE LISBETH UZCATEGUI PERNIA, asistida por el Abog. Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.546.424 de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Así se decide. En consecuencia, el Tribunal fija por concepto de Obligación de Manutención al padre Ciudadano Luis Enrique Uzcategui Sánchez la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales y la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) en el mes de Septiembre de cada año y la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) en el mes de Diciembre de cada año, a partir del mes de Junio de 2.008, dichas sumas serán descontada directamente del sueldo que devenga el reclamo de autos y entregadas en forma permanente a la ciudadana Mayela del Valle Pernia Rodríguez, madre de los niños Ivan Enrique y Michelle Lisbeth Uzcategui Pernia.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nº 01, a los Cinco días del mes de Junio de dos Mil Ocho.(L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abg. Reyna Molina de Varela. La Secretaria (T) (fdo) Abg. Carmen Virginia Travieso. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los cinco días del mes de junio de dos mil ocho.-
La Secretaria (T),
Abg. Carmen Virginia Travieso
Exp. C-9833-08
delfi.-
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