REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 12 de Junio de 2.008
198º y 149º

Expediente Nº: C-10073-08.
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 17/06/2008, de común acuerdo los cónyuges RAUL ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAYANA ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.726.214 y V-14.570.489 respectivamente, padres de los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/08/200, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta Nº 285, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete cancelar los niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, la cantidad MENSUAL de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA niños (se omiten), de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente se acuerda a la madre ciudadana DAYANA ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y estudio.
En fecha 26/05/2008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos RAUL ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAYANA ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.726.214 y V-14.570.489 respectivamente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08 de fecha 26/05/2008, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. ADRIAN GOMEZ COA y consignada por la ciudadana María Lilibeth Febles. Alguacil de este Tribunal, según consta al folio 09 y 10.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral, a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez, a los fines pertinentes el mismo en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento, por cuanto observó se cumplió con los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RAUL ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y DAYANA ALEJANDRA OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.726.214 y V-14.570.489 respectivamente y conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia, de régimen de convivencia familiar de los niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes de Junio del año 2.008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-10073-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Leandra Armario

Exp. Nº: C-10073-08
MB/rc.-