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REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE  LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
 Barinas,   12  de  Junio de 2.008.-
 196º y 148º
 Expediente Nº C-8920-07
 
 NARRATIVA
 
 Mediante solicitud de fecha 18/09/2.007, de común acuerdo los cónyuges JOSE RAMON LEDOS RANGEL Y MARISOL DEL CARMEN  BRITO LINARES,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.275 y  V-13.056.898  respectivamente, padres de la niña (se omite), de diez (10) años de edad, debidamente asistido por el abogado  en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS,   inscrito en el  Inpreabogado bajo el  N° 34.449,  solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/12/1996, según acta N° 26 por ante el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin  intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la   niña  (se omite), de diez (10) años de edad,  la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación  entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.  En cuanto a la CUSTODIA  de la  niña  (se omite), de diez (10) años de edad, se acuerda  a la  madre ciudadana MARISOL DEL CARMEN BRITO LINARES. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio  preferiblemente ejercido en los términos acordados por los padres.
 En fecha 20/09/2.007, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho  la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JOSE RAMON LEDOS RANGEL Y MARISOL DEL CARMEN  BRITO LINARES,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.275 y  V-13.056.898  respectivamente,  se  ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a las partes a convenir   en cuanto a los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre  conforme lo dispone el artículo 8, 365 y 375 LOPNA.
 Al folio  07  de fecha 20/09/2.007 cursa Boleta de Notificación  y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por el ciudadano  RUBEN CADENAS, alguacil  de este tribunal, según consta al folio 08 y 09.
 En fecha 15/01/2.008 al folio 11 cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON LEDOS RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, por medio de la cual solicita ofrece en cuanto a los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00)
 Cursa al folio 12 diligencia de fecha 05/06/2.008 suscrita por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BRITO LINARES, asistida por la abogado en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, por medio de la cual acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSE RAMON LEDOS RANGEL.
 En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
 
 MOTIVA.
 
 De la revisión detallada de las actas procésales  partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la  niña  habida  en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil  y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA,  sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño,  derecho alimentario,  guarda y visitas de la  misma.
 Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima  Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso  de  ley  diligenció   manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
 DISPOSITIVA.
 
 En consecuencia, estando dentro de la oportunidad  legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta  Sala de Juicio del Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE RAMON LEDOS RANGEL Y MARISOL DEL CARMEN  BRITO LINARES,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.171.275 y  V-13.056.898  respectivamente,  y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN   los términos de arreglo en cuanto al  cumplimiento del  deber  de guarda y  visita de la niña de autos.
 De conformidad  con lo dispuesto en los artículos  8, 30, 365 y 369 LOPNA, se fijan los  adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre  por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00)   por cuanto el ofrecimiento hecho por el progenitor de la niña en cuestión vulnera derechos alimentarios de los niños, niñas y adolescentes según lo contempla el articulado arriba  señalado y  tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de la niña de autos, el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 18/09/2.007 y la fecha de esta Sentencia 12/06/2008,  dejando  por  sentado  que  las  cantidades   acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal  según sea el caso, conforme prevé el artículo  369 LOPNA, que las mismas  se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre  y la madre a colaborar recíprocamente  en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad  en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación  entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
 Queda extinguida la comunidad conyugal.
 Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes de Junio de 2.008.  Años 196º de la Independencia y 148º de la  Federación.
 
 
 
 
 LA JUEZ UNIPERSONAL (T)  Nº 2
 Abog.  Mirta Briceño.
 LA SECRETARIA,
 Abog. Leandra Armario
 
 
 En la  misma fecha siendo las 11:00  p.m. se publicó y registró la presente sentencia,
 
 
 
 
 La Secretaria,
 Abog. Leandra Armario.
 Exp. . Nº C-8920-07
 MB/rc.
 
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