REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 12 de Junio de 2.008.-
196º y 148º
Expediente Nº C-9490-08.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 19/12/2.007, de común acuerdo los cónyuges RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ y MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-16.372.873 y V-10.050.605 respectivamente, padres del niño (se omite), de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NINOSKA ELENA BALOA MARENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.902, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/07/1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Nuestra Señora de los Remedios, San José de Miranda, Departamento de Santander, República de Colombia y posteriormente inscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas, según acta N° 259 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar al niño (se omite), de once (11) años de edad, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño (se omite), de once (11) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso.
En fecha 07/01/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ y MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-16.372.873 y V-10.050.605 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a las partes a convenir en cuanto a la Obligación de Manutención y los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre conforme lo dispone el artículo 8, 365 y 375 LOPNA.
Al folio 08 de fecha 07/01/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ADRIAN GOMEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 Y 10.
Al folio 12 de fecha 15/04/2.008 cursa diligencia suscrita por el ciudadano RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal N° V-16.372.873, por medio de la cual ofrece aportar la cantidad en cuanto a la Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00).
Al folio 13, de fecha 15/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. Mirta Briceño con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Yolanda Guerrero según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 14 de fecha 22/05/2.008 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad personal N° V-10.050.605, por medio de la cual acepta el ofrecimiento realizado en cuanto a la Obligación de Manutención y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA.
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. ADRIAN GOMEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RITO ANTONIO SUAREZ SUAREZ y MARIA ADELA ESPINO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-16.372.873 y V-10.050.605 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención de custodia, de régimen de convivencia familiar del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los doce (12) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 2
Abog. Mirta Briceño.
LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario
En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
Exp. . Nº C-9490-07
MB/rc.
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