REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 16 de Junio 2008
198 º y 149 º

Vistos los términos del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que antecede y recaudos acompañados proveniente de la Coordinación de Defensoría del Niño y del Adolescente “Nueva Barinas”, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO GONZALEZ VALERO y ORLIMAR ESPINOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-9.262.178 y V-19.280.474 respectivamente, padres del niño (se omite), de nueve (09) meses de edad, quienes convinieron de mutuo acuerdo establecer en beneficio de su hijo lo siguiente: “EL PADRE SE COMPROMETE A CANCELAR POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), ENTREGADOS A LA MADRE EN DOS (02) PARTES LOS DIAS 15 Y 30 DE CADA MES MEDIANTE RECIBOS, TAMBIEN APORTARÁ LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) COMO BONIFICACION DE FIN DE AÑO, EN CUANTO A LOS GASTOS DE SALUD Y EDUCACION SERAN COMPARTIDOS 50% AL PADRE Y 50% LA MADRE”. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de está Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño (se omite), de nueve (09) meses de edad, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año continuo al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas legible e ilegible de la Juez Unipersonal Nº 02 (T) Abg. Mirta Briceño y la Secretaria Leandra Armario. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Leandra Armario. Quien suscribe Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente S-9433-08, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.




La Secretaria.
Abg. Leandra Armario.

Exp. Nº: S-9433-08
MB/jaz.-