REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 18 de Junio de 2008
198° y 149 °
Expediente N°: C-9516-08
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 12-05-08, la ciudadana LILIBET COROMOTO LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.384.266, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE C, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.942., padres de las adolescentes (se omiten), de 18 y 12 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22-05-1989, según acta N° 216, por ante la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos ACUERDA: Sobre: La CUSTODIA, de la adolescente (se omite) de 12 años de edad, a la madre ciudadana MARÌA ELIZABETH DE NOBREGA MIRANDA. Con respecto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCION: cargo del padre LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00) MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,00), en virtud de que YESSICA ANDREA es mayor de edad y se encuentra actualmente estudiando en la universidad. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: de la adolescente (se omite), serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de la adolescente y padre no custodio REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges, y la partida de nacimiento de las hijas habidas en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las involucradas su derecho a la obligación de manutención, Custodia y Régimen de convivencia de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RAUL GUTIERREZ ESPINOZA y MARÌA ELIZABETH DE NOBREGA MIRANDA, según acta N° 216 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la adolescente habida en matrimonio se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Temporal Abg. Mirta Briceño y la Secretaria Abg. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-9516-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Leandra Armario
Exp. Nº:C-9516-05
MB/jaz.-
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