REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 18 de Junio del 2008.
198° y 147°
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA y los recaudos presentados suscrita por la ciudadana NERIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MOLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° C.I N° V-6.593.167, en su condición de madre de la adolescente (se omite) de (14) años de edad. Asistida por la Abog. THAIMIR YUBISEY MORENO DIAZ, IMPREABOGADO N° 83.079, y por oídos los testigos GLEIDA YANETH GIL DE MOLINA y CELIANA SOFIA MENDOZA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-10.748.068 y V-18.425.378, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar con respecto al particular. PRIMERO: Si conocí al ciudadano JESUS GABRIEL MOLINA ARAQUE, C.I N° V-9.127.325. Con respecto al particular. SEGUNDO: Si falleció en esa fecha. Con respecto al particular. TERCERO: Si los conozco. Con respecto al particular. CUARTO: Si ellos eran esposos. Con respecto al particular. QUINTO: Si ellos son los únicos hijos del difunto. Con respecto al particular. SEXTO: Saber y Constarles que los Únicos y Universales Herederos es la adolescente (se omite), sus hijos JORGE LUIS y JESUS MANUEL MOLINA RAMIREZ y la ciudadana NERIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MOLINA. SEPTIMO: Porque era su cuñada y amiga de el personal. Con respecto al particular. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JESUS GABRIEL MOLINA ARAQUE, C.I N° 9.127.325, a la adolescente (se omite), sus hijos JORGE LUIS y JESUS MANUEL MOLINA RAMIREZ y a la cónyuge ciudadana NERIA DEL CARMEN RAMIREZ DE MOLINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° C.I N° V-6.593.167. DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 (Temporal) Abog. Mirta Briceño y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-9404-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Secretaria
Abog. Leandra Armario.
Exp. N° S-9404-08
YFGG/Johana.-
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