REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 25 de Junio de 2.008.-
196º y 148º

Expediente Nº C-10048-08.
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 21/05/2.008, de común acuerdo los cónyuges JHON JAIRO CARRERA LEGIZAMO Y GINETTE KATIUSKA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.091.821 y V-15.828.217 respectivamente, padres de la niña (se omite), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio ANA ROSA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.012, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/06/1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta N° 214 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar de la niña (se omite), de nueve (09) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.00), igualmente el padre cubrirá los gastos de vestuario, asistencia y atención médica y medicinas y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.00), así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña (se omite), de nueve (09) años de edad, se acuerda a la madre ciudadana GINETTE KATIUSKA HERNANDEZ JIMENEZ Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, pudiendo el padre visitarla cuando lo considere conveniente sin ocasionar ninguna perturbación en el horario de descanso y estudios, deberán ambos padres participarle al otro cuando la niña vaya a viajar al interior del país y en cuanto a los viajes al exterior debe acompañar la autorización del padre y del organismo competente.
En fecha 21/05/2.008, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos JHON JAIRO CARRERA LEGIZAMO Y GINETTE KATIUSKA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.091.821 y V-15.828.217 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09 de fecha 21/05/2.008 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.


De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los adolescentes, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificada el Fiscal Séptima Especializada Abog. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges JHON JAIRO CARRERA LEGIZAMO Y GINETTE KATIUSKA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-12.091.821 y V-15.828.217 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia, de régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 2
Abog. Mirta Briceño.
LA SECRETARIA,
Abog. Leandra Armario

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,


La Secretaria,
Abog. Leandra Armario.
Exp. . Nº C-10048
MB/rc.