REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 26 de Junio de 2.007.-
196° y 148°
Expediente: C-5275-05.
NARRATIVA
En fecha 12/04/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges GRIMALDO JOSE MONCADA CUTA Y DORIS DEL CARMEN MARQUINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.360.922 y V-15.120.413, padres del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.520, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y como bonificación en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, quedase conferida a la madre ciudadana IGMAR CAROLINA MOROS GARCIA, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO.
En fecha 13/02/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud y se DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges JOSE ALBERTO GARZON ROA Y IGMAR CAROLINA MOROS GARCIA.
Al folio 07 de fecha 13/02/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ y consignada por la ciudadana MARIA LILIBETH FEBLES, alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 y 09
Cursa al folio 10 diligencia de fecha 14/05/2.007 suscrita por los ciudadanos JOSE ALBERTO GARZON ROA Y IGMAR CAROLINA MOROS GARCIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL FASQUIAS, por medio de la cual solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrada su derecho alimentario, guarda y Régimen de Visita del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GARZON ROA Y IGMAR CAROLINA MOROS GARCIA, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges JOSE ALBERTO GARZON ROA Y IGMAR CAROLINA MOROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-15.041.050 y V-17.291.596, desde la fecha 18/01/2.002 según Acta N° 04, debidamente asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda y visitas del niño habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas debidamente solicitadas y la devolución previa certificación por secretaria de los originales señalados, corriendo dicho importe a cargo del solicitante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiseis (26) días del mes de Junio de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Leandra Armario. Quien Suscribe Abog. Leandra Armario, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio________ del Expediente Nº. C-5275-05, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Leandra Armario
Exp.: C-5275-05
YFGG/rc.-
|