REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 02
Barinas, 03 de Junio de 2008.-
197 ° y 149°
Expediente Nº C-9714-08
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 29/02/2008, de común acuerdo los cónyuges: CARLOS YONY MORA GIL Y CARMEN NEREIDA MOLINA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-12.555.628 y V-14.744.791 respectivamente, padres del adolescente (se omite) de 12 años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS GIL PÉREZ, INPREABOGADO Nº 129.333, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/08/1994, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUNTENCIÓN: el padre se compromete pasarle a su hijo (se omite) de 12 años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 230,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre y Diciembre el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, decembrinos y gastos por cualquier enfermedad. LA CUSTODIA del adolescente (se omite) de 12 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana CARMEN NEREIDA MOLINA RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales Partida de Matrimonio de los cónyuges, Certificación del Acta de Nacimiento del referido adolescente se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrado, derecho de Manuntención, custodia y régimen de convivencia de las mismas.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: CARLOS YONY MORA GIL Y CARMEN NEREIDA MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-12.555.628 y V-14.744.791 respectivamente, desde la fecha 17/08/1994, según Acta Nº 65 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manuntención, custodia, régimen de convivencia de los hijos concebidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del Mes de Junio de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal (Temporal) Nº 2 Abog. Mirta Briceño y la Secretaria Abog. Leandra Armario. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Leandra Armario. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Leandra Armario, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9714-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Leandra Armario.
Exp. Nº C-9714-08
MCBB/ym.-
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