REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.007-5261.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Javier A. Silva G, Milagros Silva G, Sonia Silva y otros.
Dmdo: Comercial La Solución, C.A.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 20 de junio de 2008.
198° y 149°.
Se inicia la presente acción por demanda incoada por la abogada Carmen Hidalgo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017 procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Mirta Rosa Ferreira de Silva, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v-2.491.665, v-2.245.707, v-3.088.552, v-7.405.189, v-7.420.174, v-13.035.378 y v-14.826.694, en su orden; contra Comercial La Solución, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22-02-2202, anotada bajo el Nº 52, tomo 3-A, representada por su Director Gerente ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.381.819, por Desalojo.
Realizado el sorteo de Distribución de Causas en fecha 31 de Octubre de 2.007, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2.007, procediéndose a ordenar la citación de la parte demandada., librándose recaudos para la elaboración de la compulsa en fecha 12 de noviembre de 2.007, siendo recibida por el alguacil accidental de este Tribunal el día siguiente 13 de noviembre de 2.007. En fecha 22 de noviembre de 2.007 el alguacil accidental consigna diligencia donde manifiesta haberse entrevistado personalmente con el demandado y el mismo no mostró ningún tipo de identificación negándose a firmar la boleta de citación. En fecha 26 de noviembre de 2.007 la co-apoderada actora solicita la citación cartelaria de la empresa demandada en la persona de Juan de Dios Sánchez Pérez. En fecha 27 de noviembre de 2.007 el abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.981, solicita copia simple del presente expediente, las cuales recibe por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.007, dictando auto el Tribunal en esa misma donde ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha y siendo retirado dicho cartel de citación por la co-apoderada actora en fecha 03 de diciembre de 2.007. En fecha 10 de diciembre de 2.007 la apoderada de la parte demandante consigna los periódicos donde se publicaron dichos carteles, dándolos por recibidos y agregados a los autos por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2.007. En fecha 07 de febrero de 2.008, se estampó nota de secretaria en virtud de haberse trasladado a la respectiva fijación del cartel a la empresa demandada, así mismo nota de haber dado cumplimiento a las publicaciones ordenadas en los diarios señalados. En fecha 05 de marzo de 2.008, la co-apoderada actora solicita a éste Tribunal el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.008, recayendo dicha designación en la abogada Marianni Spazzianni, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, ordenándose su notificación. En fecha 17 de marzo de 2.008 el alguacil accidental recibe una Boleta de Notificación librada a la abogada Marianni Spazzianni, la cual practicó personalmente en fecha 26 de marzo de 2.008. En fecha 31 de marzo de 2.008 la abogado Marianni Spazzianni mediante diligencia acepta el cargo para la cual fue designada, prestando el juramente de Ley. En fecha 01 de abril de 2.008, el Tribunal dicta auto ordenando emplazar a la abogada Marianni Spazzianni a los fines de la contestación de la demanda. En fecha 03 de abril de 2.008 se libraron los recaudos de citación a la abogada Marianni Spazzianni, y recibida por el alguacil accidental en fecha 04 de abril de 2.008. En fecha 11 de abril de 2.008 el alguacil accidental consignó la boleta de citación de la abogada Marianni Spazzianni, en virtud de haber practicado la citación ordenada. En fecha 14 de abril de 2.008, el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, en su condición de representante legal de la empresa La Solución, C.A. debidamente asistido por el abogado Iván Molina Pulido presentó escrito de contestación. En esa misma fecha el representante de la empresa demandada le otorgó poder especial apud-acta al abogado que le asiste Iván Molina Pulido. En fecha 15 de abril de 2.008, la co-apoderada actora solicito copias simples de los folios 64 al 71 siendo recibidas en esa misma fecha. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando las que consideraron pertinentes, siendo admitidas mediante autos dictados por este Tribunal. En fecha 28 de abril de 2.008 éste Tribunal se reserva el lapso para dictar Sentencia. En fecha 29 de abril de 2.008, la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días, más el lapso establecido de recusación, para la reanudación de la causa una vez conste la notificación de las partes, librándose boletas en esa misma fecha, . En fecha 30 de abril de 2.008 el alguacil accidental recibió las boletas de notificación libradas a las partes. En fecha 07 de mayo de 2.008 el alguacil diligenció manifestando haber dejado una boleta de notificación en el domicilio procesal de los apoderados de la parte demandante, de igual manera diligencio en esa misma fecha haber dejado una boleta de notificación en el domicilio del demandado. En fecha 09 de Mayo de 2008 se estampó nota de secretaria de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en esa fecha se recibió oficio Nº 288/08 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, el cual es recibido y agregado por este Tribunal en auto de fecha 12 de Mayo de 2008 y en fecha 28 de mayo de 2008, el tribunal reanuda la presente causa al estado de dictar sentencia, advirtiéndose que no había transcurrido ningún día del lapso de sentencia para el momento de dictarse auto de avocamiento de la Juez. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar Sentencia bajo lo siguientes:
Motivaciones:
Alega la co-apoderada judicial de la parte actora que en fecha 04 de octubre de 2.000, sus mandantes cedieron en calidad de arrendamiento a la empresa mercantil COMERCIAL LA SOLUCION, C.A., representada por su director gerente el ciudadano Juan de Dios Sánchez, un (01) local comercial, el cual forma parte de una (01) casa de su propiedad, ubicado en calle Bolívar con Av. Sucre signado con el Nº 8-85 en ésta ciudad de Barinas; bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida Sucre. SUR: Avenida Briceño Méndez. ESTE: Terrenos que son o fueron de Francisco Jiménez. OESTE: Calle Bolívar. Que dicho contrato tendría una duración de tres (03) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 2.000, con un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) hoy con la reconversión monetaria son Setenta Bolívares (Bs.F. 70,00), dicho contrato se ha venido renovando consecutivamente durante siete (07) años, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y actualmente el canon de arrendamiento es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) con la reconversión son Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00); que el mismo no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007, adeudándole a sus poderdantes 22 meses de cánones insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) con la reconversión monetaria Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), que han sido innumerables e infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de dichos cánones así como la desocupación del inmueble, que es por ello que procede a demandar como efecto demanda a la empresa mercantil Comercial La Solución, C.A., representada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, por Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y subsidiariamente sea condenado al pago de los canones de arrendamiento pendientes y vencidos desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) con la reconversión monetaria Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), de conformidad con el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la presente acción en la suma de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.125.000,00), llevándolos a la reconversión monetaria seria Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 4.125,00).
Por su parte, el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, titular de la cédula de identidad N° 2.245.707, no es la misma que otorgo el poder que riela al folio 04 del presente expediente y por lo tanto no tiene cualidad como propietaria para intentar acciones en el presente juicio, así mismo señala que las ciudadanas, Mirta Rosa Ferreira de Silva, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694, tampoco tienen cualidad como herederas del ciudadano Orlando Ramón Silva Guerra, ya que este no tiene cualidad para ser representado en este juicio por no ser propietario del inmueble que pretenden desalojar, o del ciudadano Orlando Ramón Silva Guevara por cuanto no presentan la declaración judicial de únicos y universales herederos. Por lo que opone como defensas de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la del ordinal 3°, ejusdem referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Continúa el apoderado judicial del demandado alegando que el inmueble que pretenden desalojar no es el mismo que ocupa, por lo que no esta identificado en el documento de propiedad en sus linderos particulares, que además posee desde hace más de 20 años y el mismo tiene como nomenclatura municipal N° 2-85, y no el número de inmueble 8-85, señalado en el libelo de la demanda como lo exponen los demandantes. Así mismo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes en contra de su representada empresa por ser falsas y temerarias las afirmaciones hechas en la misma. Impugna los documentos que rielan a los folios 14,15,16 y 17, que versan sobre contratos de arrendamientos, y desconoce los documentos que rielan a los folios 18,19,20,21,22,23,24, y 25, por cuanto no son signados por su mandante. Rechazando, negando y contradiciendo además que deba pagar alguna cantidad de dinero por motivo de la demanda de desalojo y menos la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 4.125.000,00) o lo que es igual por reconversión monetaria a Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.4.125.00) por canones de arrendamiento.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Ratifica en nombre de su representada empresa las pruebas promovidas en la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, además el lapso de promoción de pruebas se apertura una vez que transcurre el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promueve el poder que le fuera conferido en todas y cada una de sus partes donde se deja constancia el carácter con que actúa.
Se valora por ser requisito indispensable para que su mandante actue en el proceso de conformidad con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ratifica y promueve el vuelto del folio cinco del expediente donde la notario deja constancia que la cédula que tuvo a su vista y devolución de la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, es el N° 12.245.707, así mismo ratifica y promueve la exhibición que de la misma haga la codemandante de autos ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, y sea agregado a este expediente copia certificada de la misma. Ya que con esto se demuestra que la codemandante Milagros del Socorro Silva Guevara, no es la misma que otorgo el poder a los abogados que se presentan en este juicio como apoderados de los codemandantes y por ello deja sin efecto dicho poder…
Al respecto esta sentenciadora advierte que lo alegado por la parte demandada será analizado en el texto de la sentencia.
4.- Ratifica el escrito libelar en cuanto que el ciudadano Orlando Ramón Silva Guerra, no es propietario del inmueble a que hacen referencia en el escrito libelar, y además no esta demostrada la cualidad de las ciudadanas Mirta Rosa Ferreira de Silva, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694 como herederas legitimas del mismo por cuanto no esta anexo al libelo la declaración de únicos y universales herederos de este ciudadano.
El escrito libelar sólo contiene los hechos expuestos por la parte demandante, todo lo cual debe ser probado en autos.
5.- Ratifica y promueve el valor probatorio del folio 11 del expediente que es el documento de propiedad de los inmuebles que les pertenece según las escrituras a los codemandantes, y que no se identifica específicamente el inmueble que posee la empresa demandada en sus linderos particulares y con el N° 2-85 y no el que identifican los co-demandantes como 8-85.
El referido documento se valora como copia fidedigna de su original por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Ratifica el valor probatorio de los documentos marcados “A” y “B”, emanados de la empresa C.A.N.T.V., donde consta que el número de teléfono que le fue asignado en el inmueble que ocupa fue instalado en fecha 28 de septiembre de 1987, y que la dirección donde fue instalado es la calle Bolívar con Avenida Sucre número 2-85.
Los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de los co-demandantes, correspondiendo en consecuencia a su promovente ratificarlos de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Promueve la orden de comparecencia emitida por el Tribunal y que riela al folio 32, identificando el inmueble objeto del presente juicio con N° 8-85, promueve el folio 35, constancia del alguacil del tribunal de haberse ubicado en el inmueble signado con el N° 9-17 y promueve el folio 36 que reza al final de la línea cuarta “…casa N° 8-17…” para demostrar que nunca se establece en todo el expediente que la casa que ocupa mi mandante identificada con la nomenclatura 2-85, sea la misma que intentan desalojar .
Lo expuesto por el demandado será analizado en el merito de la controversia.
Así mismo, solicita se oficie a la empresa C.A.N.T.V, para que envíe a este tribunal información escrita desde que fecha esta el número telefónico en el inmueble identificado con el N° 2-85, de la nomenclatura municipal de la Avenida Sucre de esta ciudad de Barinas, y se oficie a la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto para que sea enviado a este tribunal copia certificada del documento anexo al folio 11 y 12 del expediente.
En fecha 17 de abril de 2008, este tribunal libró sendos oficios signados con los números 106 y 107 a los referidos organismos, de los cuales no se obtuvo respuesta.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Patricia Alexandra Torres Forte, Jean Carlos Sánchez Vázquez, Eduar o Edwar Navas, Ramnellys Pulgar, Gustavo Gregorio Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.982.411, V-16.371.611, V-15.669.193, V-12.091.431, en su orden, rindiendo declaración solo los ciudadanos Patricia Alexandra Torres Forte, Jean Carlos Sánchez Vázquez, y Ramnellys Pulgar, debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente. La ciudadana Patricia Alexandra Torres Forte, manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Juan de Dios Sánchez, y le consta que éste ciudadano tiene un negocio donde repara aires acondicionados, lavadoras y otros equipos electrodomésticos. Que tiene más o menos 18 o 19 años conociéndolo y que el taller lo tiene en la calle Bolívar cruce con Sucre, desde que lo conoce. Que el referido ciudadano es el propietario de dicha empresa. Y le consta que el número del local donde esta situada la empresa es el N° 2-85, porque siempre aparece en las tarjetas y en las facturas, diagonal a la Contraloría del Estado. Y al ser repreguntada manifestó que no le consta que el ciudadano Juan de Dios Sánchez tiene contrato de arrendamiento con el ciudadano Javier Silva sobre el local en referencia, sólo sabe que es el propietario de la Solución. Que no le consta si hay dueño o no del local donde funciona la solución. Que mantiene relación comercial con el ciudadano Juan de Dios Sánchez. El ciudadano Jean Carlos Sánchez Vázquez, manifestó ser socio de la empresa mercantil “la Solución”, en sociedad con el señor Juan de Dios Sánchez, y que el negocio es de reparaciones de aires acondicionados y equipos electrodomésticos. Que el referido taller de reparación funciona desde el año 86 o 87, y que le consta que funciona el la calle Bolívar número 2-85. Que al local donde funciona dicho taller le han hecho reparación de los techos, las paredes, los pisos, cielo raso y otros. Y al ser repreguntado manifestó que desde el año 86, 87 se encuentran arrendados en el local donde funciona dicha empresa. Que actualmente cancelan un canon de arrendamiento de 150 Bs. F. y conoce que el canon de arrendamiento se le ha pagado al señor Javier Silva. Y no le adeudan ningún canon de arrendamiento al señor Javier Silva. La ciudadana Ramnellys Edita Pulgar Sánchez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al señor Juan de Dios Sánchez, sabe y le consta que el mencionado ciudadano tiene un negocio donde repara aires acondicionados y equipos electrodomésticos, que tiene mucho tiempo conociendo a éste señor y su taller de reparación porque desde muy pequeña les hace todos los servicios. Que el mencionado señor tiene su taller en la avenida Sucre cruce con Bolívar desde hace mucho tiempo, que toda Barinas sabe que ese local se encuentra en ese sitio porque es muy conocido comercial La Solución. Que se imagina que el referido señor es el propietario de dicho establecimiento porque una vez su tío le preguntó que si el local era de él y le contesto que estaba en tramites. Que sabe y le consta que el número del local es 2-85 porque tiene tarjetas viejas y nuevas donde aparece el número y que esta asentado por la avenida Sucre y no por la Bolívar y de hecho manda muchos clientes para allá. Y al ser repreguntada manifestó desconocer que el ciudadano Juan de Díos Sánchez se encuentre en ese local en calidad de arrendatario, según sabe, él es dueño porque tiene varios años ahí. Y que cuando dice dueño se refiere a al local y a la empresa, que se lo imagina porque tanto tiempo la empresa en el local. Que desconoce que el inmueble donde funciona Comercial la Solución es propiedad de la Sucesión Silva Guevara. Que asegura que el señor Juan de Díos Sánchez, es el dueño del local y del fondo de comercio porque tiene años ahí y el comentaba que estaba en tramites con el señor y le han hecho remodelaciones. Y desconoce que la empresa Comercial La Solución C.A., se encuentra arrendada en ese local donde funciona. El ciudadano Gustavo Gregorio Peña, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al señor Juan de Dios Sánchez, y le consta que el mencionado ciudadano tiene un negocio donde repara aires acondicionados, neveras y equipos electrodomésticos, porque desde muchacho iba con su papá a llevarle aparatos a reparar. Que tiene conociéndolo allí aproximadamente 16 o 17 años. Piensa que el señor Juan de Díos Sánchez, es propietario del establecimiento, porque hace unos años fue para su negocio y no le atendieron, porque estaban construyendo, le estaban montando un techo raso y desde que tiene uso de razón lo ha visto en esa esquina. Que el número que les da a los taxistas es el 2-85, diagonal a la Contraloría del Estado, cuando los manda a buscar algún repuesto. Que la razón de sus aseveraciones es porque ese es el único agente autorizado LG y todos los repuestos LG los suministra ese negocio. Y al ser repreguntado manifestó no saber que la empresa Comercial La Solución se encuentra arrendado en el local propiedad de la Sucesión Silva Guevara, ubicado en la calle Bolívar cruce con avenida Sucre de esta ciudad de Barinas, piensa que el local es de él por el tiempo que tiene conociéndolo y viéndolo gastar en reparación. Asegura que el inmueble es propiedad de la empresa La Solución C.A. porque desde que lo fundaron ha estado ahí en ese sitio. Que tiene como 16 o 17 años conociendo la empresa y desde que la conoce ha estado ahí.
Al examinar las testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí al manifestar que tienen tiempo conociendo a la empresa Comercial la Solución C.A., funcionando en la calle Bolívar cruce con Sucre, así mismo que tienen tiempo conociendo al ciudadano Juan de Díos Sánchez. Sin embargo, no aportan mayor información a esta juzgadora para saber si el inmueble objeto del presente juicio es de su propiedad o es arrendado. Siendo necesario desechar el testimonio del ciudadano Jean Carlos Sánchez Vázquez, por cuanto manifestó ser socio de la empresa mercantil “la Solución”, en sociedad con el señor Juan de Dios Sánchez, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicita realizar Inspección Judicial en el inmueble identificado con el N° 2-85 de la nomenclatura Municipal de la Avenida Sucre de esta ciudad de Barinas, para verificar si es cierto que el mismo esta identificado con otra nomenclatura municipal, y si allí esta establecida la empresa Comercial La Solución, C.A.
De acuerdo con lo solicitado por el promovente, este tribunal en fecha 24 de abril de 2008, se traslado y constituyo en la avenida Sucre con calle Bolívar de esta ciudad de Barinas, en la sede de Comercial la Solución C.A., identificada con una placa de hierro con el N° 8-85. No obstante el promovente de la prueba solicito el derecho de palabra y concedido expuso que el número del inmueble, establecido en la contestación de la demanda y en todas sus probanzas es el N° 2-85, el cual fue arrancado de su lugar, colocando en otro lugar de la pared el N° 8-85. Al respecto esta sentenciadora advierte que la inspección es valorada en cuanto a lo observado en el sitio objeto de inspección.
Pruebas de la parte actora:
PRIMERO: Reproduce y opone los originales de los contratos de arrendamiento suscritos por el ciudadano Juan de Dios Sánchez, en representación de Comercial la Solución, C.A. y su representado Javier Silva, los cuales corren insertos a los folios 14, 15,16 y 17 del presente expediente.
Los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demanda en la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia a la parte promovente probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal la intimación del ciudadano Juan Sánchez, a los fines que exhiba los originales de los recibos expedidos por su representado al momento de cancelar los canones de arrendamiento…cuyas copias se encuentran agregadas a los folios 18-19-20-21-22-23 y 24 del presente expediente, para probar la relación arrendaticia existente entre sus representados y el señor Juan Sánchez, representante legal y copropietario de la empresa Comercial la Solución, C.A.
El ciudadano Juan de Díos Sánchez, previamente intimado, compareció en fecha 28 de abril de 2008, no exhibiendo los referidos documentos manifestando no tenerlos en su poder, sin embargo es preciso señalar que el texto de los referidos instrumentos no puede tenerse como exacto, con forme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden ser opuestos al adversario por cuanto no son emitidos por él, resultando ineficaz dicha prueba.
TERCERO: Impugna los documentos ordenes de servicio de fecha 08 de abril de 2008 emitida por C.A.N.T.V., suscrita por el supervisor Víctor Devia, así como la copia simple (conoce a tu cliente) de fecha 08-04-2008, de conformidad con el artículo 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos instrumentos no fueron ratificarlos de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Impugna la representación del ciudadano Iván Molina Pulido, por considerar que el poder inserto al folio 71, no guarda las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público, por lo que dicha representación no existe.
El referido poder fue ratificado en autos por su poderdante, exhibiendo ante la secretaria los documentos auténticos que acreditan la representación de la empresa demandada Comercial La Solución. Consignando copia fotostática certificada del registro del comercio de la mencionada empresa.
QUINTO: Reproduce y opone el merito favorable de los autos especialmente los documentos consignados con el libelo de la demanda que corren insertos a los folios 7-8-9-10-11-12 y 13 del expediente, por tener pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados, ni tachados de falsos por la parte demandadla contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como los que corren insertos a los folios 26 al 30.
Se valoran como copias fidedignas de su original por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tacha como testigo al ciudadano Jean Carlos Sánchez Vázquez, en virtud que la parte promovente expresa “que es socio de la misma”, circunstancia esta que es ratificada con los estatutos sociales de la empresa mercantil Comercial la Solución C.A., que corre inserto a los folios 26 al 30 de este expediente y que reproduce íntegramente.
Como se anuncio anteriormente el testimonio del ciudadano Jean Carlos Sánchez Vázquez, fue desechado por cuanto manifestó ser socio de la empresa mercantil “la Solución”, en sociedad con el señor Juan de Dios Sánchez, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Zambrano Moncada, Víctor Hugo Peña y Jesús Amable Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.563, V- 2.268.930 y V-4.471.849, en su orden, rindiendo declaración solo los ciudadanos Luis Alberto Zambrano Moncada y Jesús Amable Molina debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente. El ciudadano Luis Alberto Zambrano Moncada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Javier Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, María Alejandra Silva Ferreira, karla Beatriz, y Natalia Silva; y al señor Juan de Díos Sánchez sólo de vista. Que los primeros señores nombrados son dueños de esquina a esquina del inmueble que posee en arrendamiento la empresa comercial La Solución C.A., ubicado en la calle Bolívar cruce con avenida Sucre de esta ciudad de Barinas identificado con el N° 8-85, en una sucesión de ellos que les dejó el papá. Sabe y le consta que desde el año dos mil, la sucesión Silva le viene arrendando a la empresa comercial La Solución C.A, el local de su propiedad donde funciona la misma empresa. Sabe porque se lo ha comentado el señor Javier Silva, que desde el mes de enero del año dos mil seis, el señor Juan de Díos Sánchez, no le cancela el canon de arrendamiento a la sucesión Silva Guevara. Sabe y le consta que el señor Javier Silva, acostumbra entregarles a los arrendatarios el original como constancia de pago del canon de arrendamiento, quedándose él con una copia de los mismos. Fundamenta sus dichos porque es arrendatario de la sucesión, desde hace aproximadamente veinte años y conoció de vista, trato y comunicación al señor Juan Ramón Silva Duim, quien era el padre de los señores que mencionan como herederos de la sucesión, y los ve constantemente porque ellos van a cobrarle el alquiler del inmueble que tiene alquilado. Y al ser repreguntado manifestó no saber desde que tiempo conoce al señor Juan de Díos Sánchez y a la empresa la Solución. Conoció al señor Orlando Ramón Silva Guevara, hermano de los ciudadanos Javier, Milagros Socorro y Sonia Yolanda Silva Guevara, porque él iba a cobrar los alquileres y le contaba que tenía problemas con el señor Juan de Díos Sánchez, ya que el mismo no le cancelaba el canon de arrendamiento del local. Que ese era el hijo menor de la sucesión y su nombre completo era Orlando Ramón Silva Guevara. Que veía con sus propios ojos cuando el señor Juan Ramón Silva, elabora los recibos de cancelación de los arrendatarios que eran cuatro en total, y por lo tanto el recibo de señor de la Comercial La Solución. Que jamás ha tenido inconvenientes con el señor Juan de Díos Sánchez. El ciudadano Amable de Jesús Molina Mora, manifestó conocer a los ciudadanos Javier Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, María Alejandra Silva Ferreira, karla Beatriz, y Natalia Silva, que viven en Barquisimeto. Y que son propietarios de casi media cuadra y siempre vienen y cobran su alquiler a fin de mes. Le consta que desde el año dos mil, la sucesión Silva, le viene arrendando a la empresa comercial La Solución C.A, el local de su propiedad donde funciona la misma empresa. Sabe y le consta que desde el mes de enero de año dos mil seis, el señor Juan de Díos Sánchez, no le cancela canon de arrendamiento a la Sucesión Silva Guevara, porque ellos le comentaban que cuando venia a cobrar no les cancelaba y que estaban atrasados con el pago. Que el señor Javier Silva acostumbra entregarles a los arrendatarios recibo original como constancia de pago del canon de arrendamiento. Fundamenta sus dichos porque es amigo de Javier. Y al ser repreguntado manifestó conocer al señor Juan de Díos Sánchez y su empresa desde hace ocho años, desde el dos mil. Que el número de la casa o local donde funciona dicha empresa es el N° 8-85. Y desde el año 1993 es amigo del señor Javier Silva.
Dichos testimonios serán analizados en el merito de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Punto Previo:
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente las contenidas en el ordinal 2° y la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que en cuanto a la cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:
1°…
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En este orden de ideas tenemos, que la capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.
Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la segunda 2° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…se identifica a la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, como co-demandante en la presente causa con la cédula de identidad N° 2.245.707, lo cual es incierto, toda vez que el número de cédula de identidad de esta ciudadana es el N° V-12.245.707, es decir que esta ciudadana que se identifica como poderdante en el escrito libelar no es la misma persona que se identifica como copropietario en el documento de propiedad del inmueble (folios 11 y 12) y que se hace referencia en el escrito libelar, toda vez que al vuelto del folio 05 del poder adjunto con la demanda, la Notario Público que da fe del acto agrega una aclaratoria donde deja constancia que la otorgante MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA; ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.245.707, lo que nos indica que no es la misma persona que otorgo el poder que riela al folio 04 del presente expediente y por lo tanto no tiene cualidad como propietaria para intentar acciones en el presente juicio…(Sic)…las ciudadanas, Mirta Rosa Ferreira de Silva, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694, tampoco tienen cualidad como herederas del ciudadano Orlando Ramón Silva Guerra, ya que este no tiene cualidad para ser representado en este juicio por no ser propietario del inmueble que pretenden desalojar, o del ciudadano Orlando Ramón Silva Guevara por cuanto no presentan la declaración judicial de únicos y universales herederos. Por lo que opongo como defensas de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la del ordinal 3°, ejusdem referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto observa esta sentenciadora, que la cuestión previa opuesta por el demandado no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la norma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues un error en la identidad de la parte actora, en este caso un error en el número de cédula de la co-demandante, ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA; así como el hecho que las co-demandantes ciudadanas MIRTA ROSA FERREIRA DE SILVA, MARIA ALEJANDRA SILVA DE VIERA, KARLA BEATRIZ SILVA FERREIRA Y NATALIA SILVA FERREIRA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 Y V-14.826.694, no presentaran la declaración judicial de únicos y universales herederos, no demuestran su capacidad o incapacidad para actuar en juicio, es decir, no limita el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso por ellas mismas o por medio de apoderados validamente constituidos, pues la incapacidad procesal debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona. Por otro lado se observa que los argumentos aportados por la parte demandada, también están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de las co-demandantes para sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. La cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, o de un interés jurídico propio en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa sino como defensa invocada en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem. Por estas razones decide quien aquí juzga que la cuestión previa planteada con el fundamento legal de la falta de cualidad resulta improcedente por cuanto esta se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
2°….
3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, como apoderado o representante de la parte actora, por cuatro motivos a saber: por carecer de la capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener dicha representación, o teniéndola esta defectuosamente otorgada o ejercida. (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario. Segunda Edición. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal, 2004, Pág. 43.).
Ahora bien, la parte demandada al oponer la referida cuestión no expone con claridad el motivo o los motivos que pudieran generar la falta de capacidad de la ciudadana Carmen V. Hidalgo, apoderado judicial de los co-demandantes, quien es abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el inpreabogado con el N° 8.017. Cursando además del folio cuatro al siete del presente expediente poderes especiales, debidamente autenticados y otorgados a la mencionada abogado, por los co- demandantes, a excepción de la poderdante ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, quien fuera erróneamente identificada, en el poder que otorgara por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el número 13, Tomo 337, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cursante a los folios 4 y 5 vto. del presente expediente, quedando en consecuencia defectuoso en lo que respecta a la identidad de la poderdante MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, y en consecuencia defectuosa e ilegitima la representación de la apoderado judicial, no obstante, en fecha 21 de abril de 2008, compareció ante este tribunal la referida ciudadana asistida por la apoderado judicial Carmen V. Hidalgo, presentando escrito y anexando copia de su cédula de identidad, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a fin de subsanar la ilegitimidad de sus mandatarios opuesta por la parte demandada, reconociendo en todas y cada una de sus partes lo demandado en su nombre en el libelo de la demanda así como todas las actuaciones hechas por los mandatarios en nombre de la sucesión Silva Guevara, en este proceso concluyendo esta sentenciadora que el error de escritura existente en el poder cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, quedó subsanado, teniendo en consecuencia la apoderado judicial Abogado Carmen V. Hidalgo la capacidad de representación que se atribuye sobre la ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-2.245.707, por lo cual la cuestión previa opuesta por la parte demandad no puede prosperar, y en tal sentido se declara SIN LUGAR, así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………”
De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble
En relación a lo expuesto se puede observar que según los alegatos de la parte actora, la acción intentada versa sobre un (01) local comercial, el cual forma parte de una (01) casa propiedad de los co-demandantes ubicado en calle Bolívar con Av. Sucre signado con el Nº 8-85 en ésta ciudad de Barinas; cedido mediante contrato de arrendamiento privado y a tiempo indeterminado a la empresa mercantil COMERCIAL LA SOLUCION, C.A., representada por su director gerente el ciudadano Juan de Dios Sánchez, y por cuanto el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007, adeudándole a sus poderdantes 22 meses de cánones insolutos, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) con la reconversión monetaria Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), proceden a demandar a la empresa mencionada para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; verificándose en consecuencia la concurrencia de dos de los requisitos necesarios para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes en contra de su representada empresa por ser falsas y temerarias las afirmaciones hechas en la misma. Impugna los documentos que rielan a los folios 14,15,16 y 17, que versan sobre contratos de arrendamientos, y desconoce los documentos que rielan a los folios 18,19,20,21,22,23,24, y 25, por cuanto no son signados por su mandante. Por lo que conforme a al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, hechos constitutivos y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.
En consecuencia debe la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento entre ellos y la empresa demandada, y que efectivamente el contrato se ha venido renovando consecutivamente durante siete (07) años, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, sobre el inmueble objeto de desalojo y que por su parte la arrendataria Comercializadora La Solución, C.A., representada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y convenidos desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2007.
En este sentido, se observa cursante a los folios 14 al 17 del presente expediente instrumentos privados marcados con las letras “C y D” y consignados con el libelo de la demanda por la parte actora para probar los contratos de arrendamiento con la empresa demandada; correspondiendo en consecuencia a la demandada representada por el ciudadano Juan de Díos Sánchez, el reconocimiento o no de los referidos instrumentos, siendo preciso transcribir las normas contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de procedimiento Civil.
Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De esta manera, la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó los referidos instrumentos por cuanto no fueron signados por ella, correspondiendo en consecuencia a la parte actora probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos si no se pudiera realizar el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nro. 2007-000498 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el cual se transcribe:
“…Como se evidencia, el juez superior estableció que los dos memorandos habían sido impugnados, y concluyó que no obstante a ello, dichos instrumentos debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Las normas transcritas precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigos.
En el presente caso, no existe evidencias en las actas que la demandante hubiera solicitado el cotejo de los dos memorandos promovidos en original junto con el libelo de la demanda o que hubiera promovido la prueba de testigos para comprobar la autenticidad de dichos instrumentos y, a pesar de ello, el juez superior los consideró auténticos, con base en que debieron ser tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado falsamente, por cuanto su contenido está destinado a regular la tacha de los instrumentos privados, lo que no está cuestionado en este caso, pues la demandada lejos de tachar los memorandos formalmente alegando que fue falsificada su firma, fue extendida maliciosamente una escritura encima de una firma en blanco suya o que fue alterado materialmente el instrumento, los desconoció con soporte en que dichos instrumentos nunca fueron firmados por ningún representante de la empresa.
Asimismo, el juez superior aplicó falsamente el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 445 eiusdem, por cuanto no observó que los memorandos fueron desconocidos por el adversario, y que para obtener su autenticidad era necesario que la demandante promoviera la prueba de cotejo o la de testigos; sin embargo, los apreció y consideró que debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.
Si la demandante SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), quería servirse de dichos instrumentos privados, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad. Al no hacerlo, el juez no podía darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.
Dicha infracción es determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto dichos instrumentos indebidamente valorados son, junto con las facturas, documentos fundamentales en la relación causal demandada en el presente juicio.
Por las razones expresadas, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la infracción del artículo 445 eiusdem. Así se establece…”
Pues bien, en los autos del presente expediente no existe evidencia que la parte demandante hubiera solicitado el cotejo de los referidos instrumentos promovidos en original y no señala o expone al tribunal la imposibilidad de promover dicha prueba, sin embargo durante el lapso probatorio solicita se le fije oportunidad para presentar tres (03) testigos, de los cuales sólo rindieron declaración dos (02) de ellos, siendo tachados por la parte demandada alegando que la promovente no indicó al tribunal el objeto de dicha prueba, sin embargo esta sentenciadora advierte que los testigos presentados fueron analizados atendiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, J.L. Para contra O.Mode, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, el cual modifica su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que:
“las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
“…El requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso…”.
Dicho esto, al analizar los testimonios conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se concluye que las declaraciones del ciudadano Luis Alberto Zambrano Moncada, no son concordantes con los alegatos de la parte actora y las declaraciones contenidas en los instrumentos presentados como contratos de arrendamiento, toda vez que los co-demandantes alegan ser los arrendadores del inmueble objeto de desalojo y en los referidos instrumentos aparece como arrendador “Javier Silva y otros”; siendo imposible saber si esos “OTROS” son los ciudadanos Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, y Orlando Ramón Silva Guevara (fallecido); además su testimonio no informa nada acerca de la autenticidad material (firma u otorgamiento) de los referidos instrumentos por parte del ciudadano Juan de Díos Sánchez, en representación de la sociedad Mercantil Comercial la Solución C.A., y en consecuencia se desecha el testigo promovido. Así mismo, el testimonio del ciudadano Amable de Jesús Molina Mora, debe esta juzgadora forzosamente desecharlo por cuanto al ser repreguntado manifestó que desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) es amigo del señor Javier Silva, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia los instrumentos presentados por la parte actora como contratos de arrendamiento opuestos a la contraparte no tienen valor probatorio ni se pueden tener como reconocidos, toda vez que su autenticidad no quedo demostrada en el proceso de acuerdo con lo estipulado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que si bien no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, permite aplicar correctamente las referidas normas. Así se decide.
De manera que faltando uno de los requisitos necesarios para que prospere el desalojo, es decir al no haber prueba en autos de la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes litigantes en el presente juicio, forzosamente se debe declarar sin lugar la acción de desalojo intentada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por los ciudadanos
Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Mirta Rosa Ferreira de Silva, Maria Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, representados por la abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.017, contra la empresa Comercial La Solución C.A. representada por su director el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria,
Abg. Gladis T. Moreno M.
En ésta misma fecha 20-06-2008, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
LAQ/GTM
Exp. Nº 07-5261.
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