REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.007-5264
Sentencia Definitiva
Dmate: Franco Aular Venus Josefina y Hernán Coromoto Hernández Sánchez.
Dmdo: Enrique Hinostroza.
Juicio: Desalojo.

Barinas, 04 de junio de 2008.
198 ° y 149 °.


Se pronuncia este tribunal en el juicio que por desalojo incoara el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, con el carácter de apoderado de los ciudadanos Venus Josefina Franco Aular y Hernán Coromoto Hernández Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.299.842 y V-8.146.789, respectivamente, contra el ciudadano Enrique Hinostroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.316.597, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 14-11-2007, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 20-11-2007 ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 28-11-2007, se libraron recaudos de citación al demandado, siendo recibidos por el alguacil en fecha 30-11-2007. En fecha 04-12-2007, el apoderado judicial de los co-demandantes sustituye poder que le fuera conferido en fecha 21-10-2007, al abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui, con domicilio en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651. En fecha 21-01-2008, el alguacil accidental de este tribunal consigna compulsa de citación librada al demandado de autos en virtud de haber sido imposible citarlo. En fecha 25-01-2008, el co-apoderado judicial de los co-demandantes solicita la citación por carteles la cual es acordada en fecha 30-01-2008 y siendo recibidos dichos carteles por el co- apoderado judicial en fecha 06-02-2008. En fecha 26 de febrero de 2008 el co-apoderado de la parte demandante consigna los periódicos donde se publicaron dichos carteles. En fecha 29 de febrero de 2.008, se estampó nota de secretaria en virtud de haberse trasladado a la respectiva fijación de cartel de citación librado al demandado, así mismo nota de haber dado cumplimiento a las publicaciones ordenadas en los diarios señalados. En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana Luz Elba Gilly abogado en ejercicio, solicita copias simples del expediente, y el co-apoderado de la parte actora solicita a éste tribunal el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 08 de abril de 2.008, recayendo dicha designación en la abogada Sandra Cervellione Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.618, ordenándose su notificación, así mismo la abogado en ejercicio Luz Elba Gilly, recibe las copias fotostáticas solicitadas. En fecha 09 de abril de 2008 el ciudadano Enrique Isidro Hinostroza Tafur, demandado de autos confiere poder especial a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales. En fecha 10 de abril de 2008, el tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada a la abogado en ejercicio Sandra Cervellione Pérez, como defensor judicial del demandado. En fecha 11 de abril de 2008, la co-apoderada judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda y el 14 de abril de 2008, el co- apoderado judicial de los co-demandantes presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del tribunal de fecha 15 de abril de 2008. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 25 de abril de 2008, el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 29 de abril de 2008, la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días, más el lapso establecido de recusación, para la reanudación de la causa una vez conste la notificación de las partes, librándose boletas en esa misma fecha. En fecha 30 de abril de 2.008 el alguacil accidental recibió las boletas de notificación libradas a las partes y en la misma fecha el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado Omar Arévalo, se da por notificado del avocamiento de la Juez de este tribunal, por lo que en fecha 05 de mayo de 2008, el alguacil accidental de este tribunal, consigna la boleta de notificación librada a los co-demandantes. En fecha 07 de mayo de 2.008 el alguacil diligenció manifestando haber dejado una boleta de notificación en el bufete de los co-apoderados de la parte demandada. En fecha 08 de Mayo de 2008 se estampó nota de secretaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2008, habiendo concluido el lapso de avocamiento y de recusación el tribunal reanuda la causa al estado de dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo lo siguientes:



Motivaciones.


Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 15 de enero de 2002, sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado sobre una vivienda de su propiedad con el ciudadano Enrique Hinostroza, ubicada en la urbanización Llano Alto, en la ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida como C7M, Sector “C”, manzana C-7, Letra “M”. Que el derecho de propiedad pertenece a sus representados según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 31, folios 91 al 93 del Protocolo Primero Tomo 9°, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1992; y que en copias certificadas anexa marcadas “B”. Que sus representados particularmente Venus Josefina Franco Aular, en varias oportunidades le ha solicitado al arrendatario Enrique Hinostroza la entrega de la vivienda por cuanto necesita que la misma sea ocupada por su señora madre Ana Rafaela Aular Leal, domiciliada en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, ya que requiere atención y cuidados permanentes y por ello es de su más alto interés que se mude a la ciudad de Barinas para tenerla más cerca y brindarle las atenciones requeridas, sin embargo el arrendatario se ha negado a entregar la vivienda aduciendo que no consigue otra. Que por estas razones y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el literal “b” del artículo 34 ejusdem, demanda formalmente al ciudadano Enrique Hinostroza, para que desaloje la vivienda antes identificada. Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), con la reconversión monetaria Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

Por su parte la apoderada judicial del demandado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto es falso que la demandante le haya solicitado a su representado la desocupación del inmueble para ser ocupado por su madre, en razón de haberle vendido el inmueble. Que la demandante además ha demostrado que es falso por cuanto alega la propiedad del inmueble presentando copias certificadas del documento de propiedad del referido inmueble. Que según se desprende del documento anexo a la demanda marcado “C”, la madre de la demandante cuenta en la actualidad con una edad de sesenta y cinco o sesenta y seis años, aunado al supuesto de que “…requiere atención y cuidados permanentes…”(sic), pero pretendiendo que viva sola, atendida solo por periódicas visitas de su hija-demandante. Que estos hechos por si solos y dentro de toda lógica son falsos, en virtud que una persona de edad avanzada y que requiera atención y cuidados permanentes no puede vivir solo con visitas periódicas. Que la actora solo esta usando el nombre de su madre y su salud para pretender burlar los derechos arrendaticios de su mandante y lograr un rápido desalojo, e ilegal teniendo en cuenta que el arrendatario tiene más de cinco años ocupando el inmueble y siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, pagando incluso por adelantado las mensualidades convenidas con la arrendadora.

En el correspondiente lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de su derecho, presentando las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el merito y valor probatorio del documento de propiedad acompañado al escrito libelar cursante a los folios 07 al 11 marcado “B”, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio y Estado Barinas, bajo el N° 31, folios 91 al 93, del Protocolo Primero Tomo 9°, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1992. Para demostrar la existencia del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, así como su caracterización y ubicación e igualmente la correspondiente propiedad de la arrendadora sobre dicho inmueble.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como instrumento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Promueve el merito y valor probatorio del acta de nacimiento cursante al folio 12 del presente expediente, para demostrar el parentesco de filiación entre la arrendadora propietaria y su ascendiente madre, y la necesidad que tiene esta última de ocupar dicho inmueble de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como instrumento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Magnos Daniel Yerena y Beatriz Glenavis Marín, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 610.497 y V- 4.582.379 en su orden, quienes debidamente juramentados y en la oportunidad correspondiente prestaron declaración. El ciudadano Magnos Daniel Yerena, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Venus Franco, Hernán Hernández, y Ana Rafaela Aular Leal. Que tiene entendido que las ciudadanas Venus Franco y Ana Rafaela Aular Leal son madre e hija. Que los ciudadanos Venus Franco y Hernán Hernández residen actualmente en la Castellana y la señora Ana Rafaela Aular Leal, reside actualmente en Barinitas sector Agua Dulce. Que los ciudadanos Venus Franco y Hernán Hernández, tienen una vivienda en la ciudad de Barinas en Llano Alto y alquilada. Que la señora Ana Rafaela Aular Leal, vive arrimada en Barinitas con unos nietos. Que la referida ciudadana se vale por sus propios medios pero sufre de hipertensión arterial, se pasa el día sola debido a que los nietos trabajan por fuera. La ciudadana Beatriz Glenavis Marín, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Venus Franco, Hernán Hernández, y Ana Rafaela Aular Leal. Sabe que las ciudadanas Venus Franco y Ana Rafaela Aular Leal son madre e hija. Que los ciudadanos Venus Franco y Hernán Hernández residen en la ciudad de Barinas en la Urbanización la Castellana, segunda calle y la señora Ana Rafaela Aular Leal, reside actualmente en Barinitas sector Agua Dulce. Que los ciudadanos Venus Franco y Hernán Hernández, tienen una vivienda en la ciudad de Barinas en Llano Alto. Que la señora Ana Rafaela Aular Leal, vive arrimada en Barinitas con unos nietos. Sabe que la referida ciudadana sufre de la tensión arterial, y cree que no recibe la atención debida respecto a su salud por parte de los familiares que conviven con ella, porque los nietos trabajan todo el día y ella se pasa el día sola.

Al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con la prueba documental (Acta de Nacimiento) cursante al folio 12 del expediente, demostrando el vínculo de filiación entre las ciudadanas Venus Franco y Ana Rafaela Aular Leal como madre e hija. El derecho de propiedad de los co-demandantes sobre el inmueble objeto de desalojo, probado en autos mediante el documento debidamente registrado, fue ratificado una vez más con las testimoniales. Así mismo los testimonios son concordantes en relación al conocimiento que tienen de las condiciones en que vive la señora Ana Rafaela Aular Leal y su estado de salud, razones por las cuales quien aquí decide valora y aprecia la declaración de los testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de desalojo derivada de la relación arrendaticia entre los ciudadanos Franco Aular Venus Josefina y Hernán Coromoto Hernández Sánchez (arrendadores) y el ciudadano Enrique Hinostroza (arrendatario), se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………”

De la norma anteriormente transcrita se infiere que para que proceda la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble

Sentado lo anterior se debe analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia. Desprendiéndose de los autos del presente expediente que la relación arrendaticia tuvo su origen mediante contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y así fue admitido por el demandado cuando manifestó que “…tiene más de cinco años ocupando el inmueble y siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones, pagando incluso por adelantado las mensualidades convenidas con la arrendadora…”. El referido contrato de arrendamiento lo constituye una vivienda propiedad de los co-demandantes ubicado en la urbanización Llano Alto, en la ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida como C7M, Sector “C”, manzana C-7, Letra “M”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de Diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela C7N. SUR: línea recta de Diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela C7L. ESTE: Línea recta de Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (6,32 Mts) con la parcela C7F. Y OESTE: Línea recta de Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (6,32 Mts) con la vereda cuatro, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 31, folios 91 al 93 del Protocolo Primero Tomo 9°, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 1992, cursante a los folios 07 al 11 marcado “B” del expediente, concurriendo de esta manera dos de los requisitos para que proceda el desalojo. Así se decide.

En cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que los co-demandantes se fundamentan en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto tienen la necesidad de cederle el inmueble objeto de desalojo a la ciudadana Ana Rafaela Aular Leal, madre de laco-demandante (arrendadora) Franco Aular Venus Josefina, para que viva en la ciudad de Barinas y tenerla más cerca y brindarle las atenciones requeridas. Esta causal “b” de desalojo invocada, tiene su razón de lógica en el sentido que si una persona, entiéndase propietario del inmueble, tiene la efectiva necesidad de hacer uso personal o de alguno de sus parientes allegados sobre el inmueble de su propiedad que se encuentra arrendado a tiempo indeterminado, es de natural entendimiento que tenga todo el derecho a accionar al arrendatario para que le haga entrega del mismo. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, sin cuya prueba no procederá la acción intentada, debe aparecer justificado por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Por cuanto, el simple alegato de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada, toda vez que conforme al principio de la carga de la prueba, la demandante tiene el deber de probar que ciertamente necesita el inmueble para ocuparlo, trayendo a juicio elementos o pruebas suficientes que lleven a la convicción de esta juzgadora, la necesidad de ocupar el inmueble y no que utilizando los órganos judiciales pueda desalojar al arrendatario que le resulta incomodo.
Por otra parte, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la prueba de la necesidad de ocupación del inmueble arrendado puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud y en virtud que esta juzgadora debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo al alcance y contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así como al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, se desprende que los testigos son concordantes entre sí con la prueba documental (Acta de Nacimiento) cursante al folio 12 del expediente, demostrando el vínculo de filiación entre las ciudadanas Venus Franco y Ana Rafaela Aular Leal como madre e hija. Así mismo son concordantes en relación al conocimiento que dicen tener de las condiciones en que vive la señora Ana Rafaela Aular Leal y su estado de salud, aunado a que el demandado nada trajo a los autos para desvirtuar la pretensión de la parte actora, siendo estos elementos suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora, de la necesidad que tienen los co-demandantes (propietarios) de cederle el inmueble objeto de desalojo a la ciudadana Ana Rafaela Aular Leal, concurriendo el tercer requisito para que prospere la acción de desalojo intentada. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por los ciudadanos Franco Aular Venus Josefina y Hernán Coromoto Hernández Sánchez asistidos por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076 contra el ciudadano Enrique Hinostroza, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble arrendado, libre de objetos y personas a la parte actora, constituido por una casa ubicada en la urbanización Llano Alto, en la ciudad de Barinas jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, distinguida como C7M, Sector “C”, manzana C-7, Letra “M”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea recta de Diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela C7N. SUR: línea recta de Diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela C7L. ESTE: Línea recta de Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (6,32 Mts) con la parcela C7F. Y OESTE: Línea recta de Seis Metros con Treinta y Dos Centímetros (6,32 Mts) con la vereda cuatro. Dicho lapso será contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por

cuanto la misma se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal La Secretario Titular


Abg. Lizbeth A. Quintero Abg. Gladys T. Moreno M.


En esta misma fecha 04-06-2008 siendo la 3:25 p.m.; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-


La Secretaria Titular


Abg. Gladys T. Moreno M.





Exp. N° 07-5264
LAQ/GTM