REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 17 de junio de 2008.
197° y 149°.
Exp. 880.
NARRATIVA:
En fecha 17/04/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NIDIA JACKELIN MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.002.199, de profesión Auxiliar de Preescolar, domiciliada en el Barrio 5 de julio, detrás de la Capilla Católica, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: GIANNYRETH PATRICIA, GIANORVYS PAOLA, GIANNIURKA MICHELL, de nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad; incoada contra el ciudadano: GIAN RENE AVILEZ ORDUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.433.952, de profesión Agente de Seguridad y Orden Público incapacitado, domiciliado en la calle 7 entre avenidas 12 y 13, Barrio Santo Domingo, detrás de la manga de coleo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 21/04/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició a la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y al Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social, a los fines de ordenar la retención del sueldo como medida provisional y requerir información sobre los ingresos mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficios signado con los Nros. 130, 131, 132, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11).
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-05-2008, se agregó a los autos la información solicitada sobre los ingresos del demandado, remitida por la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas mediante oficio N° 1751 de fecha 15-05-2008.
En la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en virtud que no constaba en autos los ingresos percibidos por el demandado alimentario, los cuales fueron solicitados a la Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social sede Barinas, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto conste en autos la referida información.
En fecha 16-06-2008, se agregó a los autos la información solicitada sobre los ingresos del demandado, remitida por la Oficina Administrativa Sub- Agencia Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante oficio N° 438-08 de fecha 05-05-2008.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de sus hijas suministra mensualmente un mercado por la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs 150,oo), siendo éste insuficiente y además no colabora con otros gastos como son medicina, asistencia medica, educación, vestido, recreación y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 610,013, 3838, expedidas las dos primeras por la Prefectura del Municipio Pedraza y la última por la Prefectura del Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas; correspondiente a las niñas: Giannyreth Patricia, Gianorvys Paola, Gianniurka Michell Aviléz Mendoza, mediante el cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Gian Rene Aviléz Orduño y Nidia Jackelin Mendoza Peña, que nacieron los días 24-09-2000, 24-11-2000 y 25-12-2004; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. En relación a la necesidad de las beneficiarias, son obvios los requerimientos de la niñas de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas. Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres y la situación económica del país
Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio Nº 1751 de fecha 15/05/2008, suscrito por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y oficio N° 438-08 de fecha 05-05-2008, suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa Sub- Agencia Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, probándose que devenga en total un ingreso mensual con deducciones de Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.f 1.270,42) mensuales. dichas documentales constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención un TREINTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO (38,14%) del sueldo actual percibido por el obligado, siendo equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares en los meses de agosto de cada año, el demandado deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 250,oo) el cual será descontado del sueldo del obligado. Así se declara.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, en su condición de pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 250,00), equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO CATORCE POR CIENTO (38,14%) del sueldo actual devengado, que deberá suministrar el Ciudadano: GIAN RENE AVILÉZ ORDUÑO, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar adicionalmente como bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 250,oo) el cual será descontado del sueldo del obligado. Así se decide.
De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250, oo), adicionales a la mensualidad, la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, en su condición de pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. en beneficio de las niñas: GIANNYRETH PATRICIA, GIANORVYS PAOLA, GIANNIURKA MICHELL AVILÉZ MENDOZA, identificada en autos. Así se decide.
A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Se deja sin efecto medida provisional de retención decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 21-04-2008.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 2:50 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 880.
BXRM/opm.
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