REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 03 de junio de 2008.
198° y 149°.
Exp. 881.
NARRATIVA:
En fecha 18/04/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARIANA ISABEL OBANDO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V-15.724.544, t.s.u en Administración Tributaria, domiciliada en la Urbanización Piñalidueña Calle 5 entre avenidas 8 y 9, casa N° 17-29, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación del niño: ISRAEL BENJAMIN OCHOA OBANDO, de seis (06) meses de edad; incoada contra el ciudadano: MIRTHO LA CRUZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.683.475, domiciliado en la calle 2, casa N° 13-7, Urbanización Villa Nueva, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas.
En fecha 22/04/2008, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente. En esta misma fecha se libró oficio N° 133 al Director de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenando la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05-05-2008, cursante al folio nueve (09) consignó el alguacil del Tribunal, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Mirtho La Cruz Ochoa.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes al mismo, declarándose desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación de Manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, desde aproximadamente tres meses se fue de la casa y no suministra cantidad alguna para la manutención de su hijo y se necesita cubrir gastos de alimentación, vestido, medicinas, asistencia médica, recreación, entre otros; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300, oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N°. 582, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes al niño: Israel Benjamín Ochoa Obando , mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Mirtho La Cruz Ochoa y Mariana Isabel Obando de Ochoa, que nació el día 17-10-2007; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hijo. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se retiró de la Guardia Nacional y le fue aprobada la baja en el mes de marzo del presente año, donde tenía seis años trabajando con el rango de distinguido y actualmente no tiene trabajo, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior del niño de autos.
4) Para determinar el monto de la Obligación de Manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en el VEINTICINCO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (25,04 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.f. 799,oo); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,00) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200,00) MENSUALES, equivalente al VEINTICINCO PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (25,04 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: MIRTHO LA CRUZ OCHOA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), en beneficio de su hijo: ISRAEL BENJAMIN OCHOA OBANDO, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se ratifica el decreto de retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro ó despido laboral del obligado alimentario, ordenado mediante auto de fecha 22-04-2008. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.
Exp No. 881.
BXRM/opm.
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