REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Junio de 2008.-
198° y 149°



EXP. Nº 04-2008



PARTE DEMANDANTE: LOURBIS SOLIMAR TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.912, domiciliada en la calle 9, entre carreras 8 y 9, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.



PARTE DEMANDADA: CUBERTO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.317.916, con domicilio en la carrera 5, entre calles 10 y 11, específicamente en el distribuidor de gas, propiedad de la señora Mireya Graterol, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (PERENCION DE LA INSTANCIA).







I

De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 04-2008, contentivo de la solicitud de Obligación Alimentaria que incoara la ciudadana: LOURBIS SOLIMAR TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.912, domiciliada en la calle 9, entre carreras 8 y 9, Barrio Andrés Eloy Blanco, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: CUBERTO DURAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.317.916, con domicilio en la carrera 5, entre calles 10 y 11, específicamente en el distribuidor de gas, propiedad de la señora Mireya Graterol, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija; advierte este Juzgador que el día 09-01-2008, fue admitida la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación personal del obligado.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se ordenó librar la respectiva citación del obligado, hasta el día de hoy, ha pasado más del tiempo que establece la Ley para que se extinga este proceso; es decir, ha transcurrido más de treinta días desde la fecha de la Admisión de la presente solicitud, sin que la parte actora ejecutase acto de procedimiento alguno para que se cumpla la citación ordenada. En tal virtud, actuando conforme a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; Y ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, éste Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en este procedimiento y lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara EXTINGUIDO el presente Procedimiento por PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: LOURBIS SOLIMAR TREJO, en contra del ciudadano: CUBERTO DURAN DURAN, y en beneficio de su hija.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 271, Eiusdem, la solicitante NO PODRA VOLVER A PROPONER LA SOLICITUD, antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la solicitante sobre la presente decisión, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 Eiusdem.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-




En la misma fecha, siendo la 10:00 de la mañana se dictó y publicó la presente Decisión. Conste.-

Molina G.
Scrio.-



mm.-