REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Cuatro (04) de Junio de 2008
198° y 149°




EXP Nº 49-2008





PARTE DEMANDANTE: FIBAIDE DEL COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.288, domiciliada en la carrera 00, con calle 00, Barrio San José de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-





PARTE DEMANDADA: MARTIN CARDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.238, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, vereda 4 casa Nº 80, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-






MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
I

Vista el Acta de Convenimiento de fecha 03-06-2008, cursante al folio siete (07) del expediente, suscrita por los ciudadanos: MARTIN CARDENAS ORTIZ y FIBAIDE DEL COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.170.238 y V-9.360.288, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara Estado Barinas; mediante la cual se evidencia que el obligado convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.450,oo) mensuales, a partir del 30-06-2008, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando sus hijos lo requieran; dichas cantidades de dinero las continuará depositando en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de los beneficiarios debidamente representados por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que la nombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: MARTIN CARDENAS ORTIZ, convino en Aumentar la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.450,oo) mensuales, a partir del 30-06-2008, mas el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstos lo requieran; y dichas cantidades de dinero las continuará depositando en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legítima madre, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-


Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.- Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-









En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
md.-