REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2083.--
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARNOLDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR.
Asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722.-
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA COINSERGE RL, representada por los Ciudadanos WLADIMIR ANTONIO PALACIOS SILVA y OSCAR ANTONIO BOLIVAR.
MOTIVO
DESALOJO.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNOLDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V-2.756.304, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ORTEGA LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, contra la Asociación Cooperativa COINSERGE RL, representada por los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO PALACIOS SILVA y OSCAR ANTONIO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-4.457.375 y V-4.857.770, llevado en el expediente signado con el N° 2083, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 05 de Noviembre del 2007, librándose en esa misma fecha el emplazamiento correspondiente. Por consiguiente, el alguacil títular de este Tribunal en fecha 13/11/2007 diligenció consignando dicho emplazamiento por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta correspondiente.
Igualmente y en virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunal en fecha 14/11/2007, acordó librar por secretaría la boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el secretario titular de este Despacho Judicial en fecha 29/11/2007, estampo nota secretarial dejando constancia que le fue imposible practicar la notificación por cuanto el local comercial se encontraba cerrado.
En fecha 21-01-2008, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación a la demandada de autos, la cual este Juzgado acordó mediante auto de fecha 24-01-2008, librar el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 en concordancia con el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-01-2008 el Secretario Titular consignó la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora solicito la notificación Cartelaria en fecha 21-01-2008.
En fecha 27-03-2008, Secretario Titular de este despacho consigna a los autos el cartel de notificación librado en este juicio, en virtud que la parte actora no solicitó la entrega del mismo. -
MOTIVA
UNICO

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo la perención en fase de citación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la citación, en primer lugar, por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla y suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del funcionario cuando el domicilio del demandado dista más de quinientos metros de la sede del Tribunal; y en segundo lugar, cuando no es posible practicar la citación personal del demandado, retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar e impulsar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, o como en el caso subjudice, que el demandado se negó a firmar, el alguacil consigna la boleta respectiva con sus recaudos, quedando en cabeza del Tribunal acordar y librar la boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pero, si el domicilio procesal del demandado dista más de quinientos metros de la sede del Tribunal renace la carga procesal en cabeza de la parte actora, suministrar los medios para el traslado del Secretario del Tribunal a entregar la referida boleta.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha plasmado de una manera clara en sentencia del 06 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, el siguiente criterio:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

Por otra parte, la Doctrina Patria señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y al respecto el procesalista Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll., afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “


De la anterior trascripción se infiere, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configura la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el día 21-01-2008, fecha en que la parte actora solicitó la Notificación Cartelaria de la parte demandada, en virtud que fue imposible al Secretario del Tribunal entregar al demandado la boleta de notificación librada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil, por cuanto el local comercial señalado como domicilio procesal siempre estaba cerrado; en fecha 24/01/2008 el Tribunal ordena y libra el cartel de notificación solicitado y hasta el 27-03-2008, fecha en que el Secretario titular de este Juzgado consigno el Cartel de Notificación librado a la parte demandada por cuanto la parte actora no solicitó la entrega del mismo, a los efectos de su publicación, de donde se observa palmariamente, que la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la citación, en el caso de marras a perfeccionar la citación; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO
SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN




En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN









Exp. N° 2083
SFC/JSR/ycm.