REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2088.-
PARTE DEMANDANTE:
MARIA CHIARA GANGI CARACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.718, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSORA LEOPA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17-06-1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo ll-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogada GINA GIOVANUCCI RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.788.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.155.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
EMILIA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS
“ Que según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 29-12-2006, suscrito entre la INVERSORA LEOPA C.A., y la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la avenida Sucre, entre calles Camejo y Carvajal, Galerías Escorpio, Nº 9-24, signado con el número A-3-15, Municipio y Estado Barinas, establecieron la duración de un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día primero de diciembre del año 2006, que dicho lapso no es prorrogable de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, se comprometió en cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), mensual durante los primeros seis (6) meses de vigencia y los seis (6) restantes se ajustaría de acuerdo a los índices inflacionarios… Que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana ha dejado de pagar las cuotas mensuales y se encuentra insolventes con cinco (5) meses desde julio de 2007, lo que representa una deuda de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00). Que adeuda siete meses de gastos comunes equivalente a Novecientos ochenta y Tres Mil Bolívares (983.000,00)…Del derecho, señala el artículo 1.592, numeral 2º, 1.167 del Código Civil.. Que ha realizado gestione tendientes a lograr la cancelación de los cánones insolutos y de las cuotas de condominio, sin que se hayan obtenidos resultados positivos. Que se desprende de las constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, donde se comprueba que no ha efectuados los pagos de cánones de arrendamiento…Solicito como medida cautelar según los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado…Estimo la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos treinta y tres Mil Bolívares (Bs. 3.433.000,00)…”

Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2007 y se libró en esa misma fecha el emplazamiento, y se abrió Cuaderno separado de Medidas, donde se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 14-02-2008, consigna al expediente en virtud de que la parte demandada se negó a firmar el emplazamiento, por lo consiguiente, en fecha 19-02-2008, se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-05-2008, la ciudadana SANTA PRISCILIA LUGO PUMIACA, diligencio solicitando copias certificadas del presente expediente, por lo tanto en esa misma fecha el secretario titular del tribunal estampa nota Secretarial consignando la boleta de notificación librada en este juicio de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2008, la apoderada actor supra identificada, presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregada y admitidas a los autos en fecha 12-06-2008; Igualmente la parte demandada ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Emilia Vásquez Escalona, presenta escrito de promoción de pruebas documentales en fecha 12-06-2008, y agregadas y admitidas a los autos en fecha 13-06-2008.-
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada ciudadana SANTA PRISCILIA LUGO PUMIACA, quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda, cuando asistida por la abogada EMILIA VASQUEZ ESCALONA, se presentó al Tribunal solicitando Copias Certificadas del expediente. Luego en la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, estando formalmente citada para ello, no dio contestación a la demanda, por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
II

DEBATE PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Reproduce el merito favorable de los autos, todo en cuanto beneficien a su representado, especialmente las que se derivan del libelo de demanda. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promovente debe indicar de manera especifica y expresa cuales actuaciones procesales quiere hacer valer a su favor. Resultando éste medio de prueba improcedente. Así se decide.
* Reproduce todo el valor probatorio del contrato de arrendamiento cursante a los folios once (11) al trece (13). Se observa en dicho folios que consta documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha veintinueve (29) de diciembre del años dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 80, tomo 243. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
* Promueve la relación de alquileres, cuotas y gastos comunes que riela al folio catorce (14) que evidencia la insolvencia en el pago de las obligaciones asumidas por la demandad de autos. Se le atribuye valor probatorio conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento civil y 1363, 1364 del Código Civil.
* Promueve y ratifica la Certificación de Consignación Arrendaticia que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, para evidenciar que la demandada no ha consignado el dinero a su representada. Y Certificación de consignación arrendaticia que riela a los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, para evidenciar que la demandada no ha consignado el dinero a su representada. Se les atribuye pleno valor probatorios en cuanto a su contenido y firmas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
* Promueve el valor probatorio de la manifestación del alguacil del Tribunal cursante al folio 32, actuaciones realizadas al emplazamiento de la demandada. Dichas actuaciones no son consideradas como medios de pruebas, en tal sentido se desechan

Abierto el juicio a Pruebas, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
* Reproduce el merito favorable de todo lo que le favorezca en el escrito de promoción y sus anexos. El merito favorable de los autos al ser promovidos en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resultan inapreciables y por lo tanto carecen de valor probatorio. Criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16/09/2003, (Caso: Marillis Manzú Gascon &. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua C.A.) En tal sentido resultan improcedente.
* Reproduce el merito y valor probatorio de los recibos anexos a los folios A, B, C, CH, D, y E, cursante a los autos, para demostrar los pagos por concepto de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2008, cancelado por la empresa INVERSORA LEOPA C.A., Se le atribuye valor probatorio conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte actora de conformidad con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
* Reproduce el valor y merito probatorio de los recibos marcados anexo al expediente con las letras F, G, H, I, J, K, L, LL, M y N, para demostrar el pago del canón de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2007 y enero, febrero, marzo abril, y mayo del año 2008, cancelados a la INVERSORA LEOPA C.A. Se le atribuye valor probatorio conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte actora de conformidad con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil.
III
Para decidir este tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato, la resolución del contrato; y 3.la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas jurídicas integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad de sus representantes, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.264 de nuestro Código Civil vigente, en cuanto a la forma de cumplir con lo dispuesto en las cláusulas contractuales, establecidas al respecto: “Las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
De conformidad con el contenido de la norma sustantiva, anteriormente transcrita, y en concordancia con el artículo 1.159, ejusdem, según el cual: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”, resulta claro, que a los fines de dilucidar si el contrato cursante en autos, y consignado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra vigente en la actualidad, debe procederse al análisis de las cláusulas que los conforman:
En el caso de autos se desprende que la pretensión aquí intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 29 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 243, sobre un local comercial, ubicado en Galerías Escorpio, Avenida Sucre entre Calles Carvajal y Camejo, con numero A-3-15, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas,
Al respecto la cláusula segunda del referido contrato establece:
“La duración del presente contrato es el lapso de doce (12) meses contados a partir del primero (1º) de diciembre de 2006, sin prorroga alguna de ninguna naturaleza, y bajo ningún aspecto operará la tácita reconducción, quedando notificada desde este mismo momento de tal situación. La arrendataria y así lo acepta. La arrendataria solo podrá seguir ocupando el local objeto del presente contrato, al culminar este, con el otorgamiento de un nuevo instrumento arrendaticio…”
En este orden de ideas es oportuno para esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que la actora en el libelo señala: El inicio de vigencia de dicho contrato sería del día primero de diciembre de 2006, sin prorrogas, de igual forma, contractualmente se estableció que el mismo podía ser prorrogado con el otorgamiento de un nuevo instrumento arrendaticio, no constando en autos la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, operando la tacita reconducción.
Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, alegando que no ha cancelado las cuotas mensuales y que se encuentra insolvente con cinco (5) mensualidades del canon de arrendamiento, desde el mes de julio a noviembre de 2007, que adeuda Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.00,00) y que además debe por concepto de gastos comunes la cantidad de Novecientos Ochenta y tres Mil Bolívares (Bs. 983.000,00), según lo pactado en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento. Es por lo que resulta menester analizar el contenido de la misma que señala:
“El canon de arrendamiento que la arrendataria se compromete a pagarle por mensualidades anticipadas a la arrendadora es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), durante los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato y los seis (6) meses siguientes de acuerdo a los índices inflacionarios de mercado y variación del dólar. De no cumplir con el pago en el plazo estipulado, así como la violación de cualquiera de la cláusulas de este contrato y la falta de una sola mensualidad, dará derecho a la Arrendadora y así lo acepta La Arrendataria a dar por terminado el presente contrato…”

Del contenido de la cláusula que antecede se evidencia que en efecto la arrendataria asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución de la relación contractual: seguidamente esta sentenciadora pasa analizar los medios probatorios traídos al proceso los cuales según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada suministrar la prueba de su excepción y el hecho de estar solventes con los pagos de arrendamientos.
Se observa del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, que está se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio del 2007 al mes de noviembre del 2007, alegados por la parte actora; según los medios probatorios traídos al proceso inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64), donde se observan las siguientes facturas de cancelación: factura Nº 1619, de fecha 17-12-2007, por un monto de 950.000,00, correspondiente a los meses de julio y agosto; factura Nº 1620, de fecha 17-12-2007, por un monto de 500.000,00, correspondiente a los meses de septiembre de 2007; Factura Nº 1607 de fecha 11-12-2007, por un monto de 500.000,00, correspondiente al mes de octubre de 2007; factura Nº 1672, de fecha 25-01-2008, por un monto de 500.000,00, correspondiente al mes de noviembre de 2007; factura Nº 1675 de fecha 30-01-2008, por un monto de 60,00, correspondiente al mes de diciembre de 2007; factura Nº 1683, de fecha 14-01-2008, por un monto de 600,00, correspondiente al mes de enero de 2008; factura Nº 1704, de fecha 26-02-2008, por un monto de 600,00, correspondiente al mes de febrero del 2008; factura Nº 1728,d e fecha 05-03-2008, por un monto de 600,00, correspondiente al mes de marzo de 2008; factura Nº 1775, de fecha 10-04-2008, por un monto de 600,00, correspondiente al mes de abril de 2008; y factura Nº 1799, de fecha 09-05-2008, por un monto de 600,00. los cuales se le atribuyo pleno valor probatorio conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte actora de conformidad con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil. Quedando de esta manera probado el pago de los cánones insolutos alegados por la parte actora, correspondientes a los meses de julio a noviembre del año 2007, siendo aceptado dicho pago por la empresa INVERSORA LEOPA C.A., Así se decide
En relación al pedimento formulado por la parte actora en su libelo de demanda en relación a que adeuda siete meses de gastos comunes por un monto de novecientos ochenta y Tres Mil Bolívares (983.000,00). De las pruebas aportadas por la parte demandada promovió recibo otorgado por INVERSORA LEOPA C.A., correspondiente al pago de condominio de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo del 2008, según valor probatorio otorgado conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte actora de conformidad con el artículo 443, 444 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil. Demostrando con ello estar solventes con los gastos comunes alegados por la actora en su escrito libelar. Resultando forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y según las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal. Salvo mejor criterio, ésta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por MARIA CHIARA GANGI CARACCIA, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa mercantil INVERSORA LEOPA C.A., suficientemente identificada en autos, contra la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la tres y veinte post-meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2088.-
SFC/