REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Junio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2113.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELOY VALENTIN GIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.372.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados en ejercicio OSCAR A. RODRIGUEZ DAVILA y CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha quince (15) de septiembre de 2006, celebré contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ,… cuyo objeto lo constituye un anexo que forma parte integrante de un inmueble mi exclusiva propiedad,… según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1994, bajo el N° 105, tomo 46,… El contrato de arrendamiento había sido convenido por el lapso de un año, pero vencido dicho lapso, continuó en posesión del inmueble, teniéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, pero regido por las mismas condiciones pactadas… El canon de arrendamiento convenido, tal y como lo afirma la arrendataria en su escrito de consignación cursante al folio 1 y su Vto., del expediente N° 170, antes señalado, fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales, el cual debe ser pagado por la arrendataria,… por mensualidades vencidas, los días quince (15) de cada mes cumplido de arrendamiento. Ahora bien, es el caso que la mencionada arrendataria, desde el mes de enero de 2007 procedió a realizar el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 170,… De las actas que conforman el expediente se advierte que la arrendataria en todo momento ha efectuado las consignaciones de manera extemporánea,… todo lo cual significa que la arrendataria no ha dado cumplimiento a lo expresamente contemplado en el artículo 51 ibidem, considerándose en consecuencia en estado de insolvencia arrendataria de acuerdo a lo que consagra el artículo 56 eiusdem… Ahora bien, conforme a lo expresamente convenido, la ARRENDATARIA debe pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, es decir, los quince (15) de cada mes,… Significa entonces que el mes de arrendamiento que va desde el quince (15) de septiembre al quince (15) de octubre de 2007 debió consignarlo,… antes del vencimiento de los quince (15) días que le otorga el artículo 51 ibidem, y así los meses de arrendamientos sucesivos, siendo que procedió a consignar los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO DE 2008, en fecha VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2008, lo que indica que la arrendataria no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 51 ibidem…Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho explanados, siendo que el contrato celebrado con la arrendataria que se encuentra vigente, es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en consecuencia procede el incoar la acción prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… En mérito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos es por lo que acudo ante este Tribunal, a los fines de demandar, como formalmente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, por DESALOJO, a la ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ,… para que, convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a desocupar y hacer entrega material inmediata del inmueble…SEGUNDO: a pagar las costas procesales… Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,0). De conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicito que el presente procedimiento sea sustanciado por los trámites del procedimiento breve…”
La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, original del documento compra-venta del inmueble objeto de esta acción; y marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el N° 170, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 12/05/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 20/05/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, sin firmar.
En fecha 21/05/2008, la apoderada actora suscribió diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 73 diligencia de fecha 26/05/2008, contentiva de poder apud-acta conferido por la demandada LOLYMAR MUJICA SUAREZ a los abogados en ejercicio OSCAR A RODRIGUEZ y CARLOS E. RODRIGUEZ, supra identificados.
En fecha 28-05-2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 30-05-2008.
En fecha 02-06-2008, la apoderada actora presentó diligencia por medio de la cual procede en nombre y representación de su representado a desconocer la firma de los documentos consignados por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, cursantes a los folios 77 al 91 del presente expediente.
En fecha 04-06-2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; igualmente, escrito de promoción de pruebas de la contraparte de fecha 05/06/2008, los cuales fueron admitidos por autos de fechas 06-06-2008 y 09/06/2008, respectivamente.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte demandante estando dentro del lapso legal para realizar la contestación a la demanda señalando: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340, ordinal 4º ibidem, alega, que el inmueble no ha sido determinado con precisión, ni se han señalado los linderos de la casa (inmueble). Que el actor en su escrito de demanda no cumple con lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 6º ibidem, por no presentar el documento fundamental de la pretensión; que presenta, un documento autenticado en donde se atribuye la propiedad de un inmueble que pretende desalojar. Que el documento no es medio de prueba suficiente para demostrar que el ciudadano Eloy Gil Gómez, es el propietario de este; que carece de requisito indispensable para ser opuesto a un tercero como lo es, la Protocolización o Registro de dicho documento, que en nombre de su representada desconoce por carecer de carácter legal para ser oponible a terceros. Que el demandante carece de identificación precisa, que los linderos carecen de medidas y metrajes. Capitulo II de la Contestación a la demanda. Negó, Rechazo, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Señaló que no es cierto que el contrato de arrendamiento fuera celebrado el 15 de septiembre del año 2006, que fue celebrado el 15 de mayo 2005, fecha que el ciudadano Eloy Gil le entrego a su representada las llaves del inmueble. Que consigna recibo de pago. Negó que su representada se encuentre incursa en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, que efectúa los pagos por consignación según consta en expediente de consignaciones Nº 170, llevado por este Juzgado. Que el demandante ha retirado los pagos de los mismos. Que han intentado desalojar por la fuerza a su representada Solymar Mújica Suárez. Que rechaza los hechos planteados por no tener cabida los mismos. Solicitó que la presente escrito contentivo de la contestación de demanda y cuestiones previas sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ordinal 4º ibidem; alegando que en el libelo el inmueble no ha sido determinado con precisión, ni se señalaron los linderos de la casa; Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 ibidem, por no haber presentado junto al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem
Ahora bien, se procede ha analizar las actuaciones contentivas en el presente expediente, para verificar las defensas alegada por la demandada-excepcionada.
Consta a los folios seis (6) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 170, llevados por este Tribunal, el cual contiene la solicitud de consignación realizada por la ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ, recibido por este despacho en fecha 16-01-2007, donde señala textualmente: “…Soy Arrendataria de un inmueble ubicado en la urbanización La Victoria callejón Cruz Paredes, casa signada con la nomenclatura 37-88, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, en el cual dicho contrato comenzó a regir a partir del 15 de septiembre del año 2006, llegando a un acuerdo verbal…”
Se observa del párrafo antes trascrito que la demandada de autos reconoce expresamente la ubicación de la casa (inmueble), siendo la misma señalada por el actor en el escrito de libelar, quedando con ello demostrado que la demandada declara conocer y aceptar la ubicación exacta del inmueble; Observando quien aquí juzga salvo mejor criterio que la cuestión previa alegada en el ordinal 4º del articulo 340 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la defensa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-02-2004, Exp. 2001-000429. señala lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo…”
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse. Así, el que prentenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”

En el presente caso, el ciudadano ELOY VALENTIN GIL GÓMEZ, demanda en desalojo del inmueble de su propiedad a la ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ, en su condición de arrendataria, siendo contestes ambas partes que por celebración de contrato arrendamiento verbal, pues tal relación contractual por su carácter volutivo y de motivo fáctico, no existe en materia inquilinaria instrumentos fundamentales de la acción, ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo no se derivan de la preexistencia de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso. Así mismo, la parte actora acompaña al escrito libelar, documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 31-05-1.997, anotado bajo el Nº 105, tomo 46, al que se otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento no fue legalmente tachado según lo establece el artículo 438 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1380 del Código Civil, lo cual nos conduce en éste caso, a la plena propiedad del actor ciudadano ELOY VALENTIN GIL GÓMEZ; aunque en este tipo de juicio no esta en contradicción la propiedad sino la relación contractual existente, en consecuencia, sucumbe el alegato realizado, en tal sentido la defensa opuesta en el ordinal 6º del articulo 340 del referido Código Procesal, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En efecto de las actas procesales, se observa que las partes convienen en que la relación arrendaticia comenzó a tiempo determinado y de manera verbal, no siendo relevante para lo aquí dilucidado la discrepancia planteada sobre la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pero sí que la parte actora alega la insolvencia por pago extemporáneo de la demandada de los meses octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero, febrero y marzo 2008, mientras la demandada asegura que no existe incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; asimismo, por su parte, a la demandada excepcionada le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Promueve el valor y merito del documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 105, Tomo 46. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa que dicha documental fue desconocida en el acto de la contestación a la demanda; ahora bien, siendo este medio de prueba una documental con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil, documental que no puede ser atacado por desconocimiento, sino que para la destrucción de tal instrumental, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 ibidem y siguiente, establece el procedimiento de tacha de falsedad por los motivos en el artículo 1.380 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
* Promueve en Copias Certificadas el expediente de consignación de cánones de arrendamientos signados con el N 170 llevado por este Juzgado, inserto a los folios 6 al 23. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
* Promueve escrito de consignación presentado por la ciudadana Lolymar Mújica Suárez, de fecha 25-03-2008, cursante al folio 46 del expediente de consignación Nº 170, para evidenciar que consignó los cánones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008, por un monto de Bs.F: 880,00, realizando los pagos fuera del lapso contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
* Promueve planilla de Depósito bancario Nº 18374039, cursante al folio 41 del expediente de consignaciones Nº 170, del cual se desprende la fecha en la cual la arrendadora a efectuar el depósito de la cantidad de Bs. F: 880,00
*Promueve escrito de consignación presentado por la ciudadana Lolymar Mújica Suárez, de fecha 02/04/2008, cursante al folio 51 del expediente de consignación Nº 170, consignando los canón de arrendamiento de os meses de febrero y marzo de 2008, por la cantidad de Bs. F. 440,00, realizándola de manera extemporánea. .
* Promueve planilla de depósito Bancario Nº 24665825, cursante al folio 52 del expediente de consignaciones, para evidenciar que en fecha 02/4/2008, la arrendataria verificó el pago de la dos mensualidades consignadas. Aplicando el principio de la comunidad de la prueba, a las pruebas antes señaladas relacionada con el Expediente de Consignaciones Nº 170, llevados por este Tribunal ya se le otorgo todo el valor probatorio. Ahora bien, en lo que respecta al valor de la forma como fueron hechas las consignaciones de acuerdo al artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará en lo sucesivo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
* Reproduce el valor y merito favorable del escrito de contestación de demanda que corre inserto en el expediente. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho, ya que el promovente debe indicarla la manera especifica y expresa cuales actuaciones procesales quiere hacer valer a su favor.
* Reproduce el valor y merito favorable de la diligencia realizada por la abogada defensora de la parte demandante específicamente en la confesión de las cuestiones previas, realizando de manera indebida la corrección al libelo de demanda. No se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no se desprende ninguna confesión hecha por la parte actora.
* Reproduce el valor y merito favorable al expediente de consignaciones Nº 170, llevado por este Juzgado, donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento. Este medio de prueba fue valorado supra.
III
Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ELOY VALENTIN GIL GÓMEZ, y LOLYMAR MUJICA SUAREZ, sobre un bien inmueble ubicado en el sector chupa chupa, callejón 1, entre calles cruz paredes y vía principal a la urbanización la victoria signada con el Nº 37-88, Barinas Estado Barinas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.614 del Código Civil y el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios,
Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código civil que establecen:
El articulo 1.159 del código civil establece: “Los contratos tienen fuera de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
El articulo 1.160 ibidem señala: “los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos…”
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual se analiza en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (...) consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.
En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. 62-2275, caso Semaar Yamil Karan contra Inmobiliaria 7, C.A.)
En el presente caso, es necesario acotar, que de acuerdo a lo pactado por las partes, en el contrato de arrendamiento verbal, y aceptado por la parte demandada excepcionada, establecieron que las mensualidades debían ser pagadas por la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los días quince (15) de cada mes, por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 170, llevados por este Tribunal, que en copia certificada fue traído a los autos por la parte demandante con el libelo de demanda, a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporáneas.
Corren insertos a los folios 7 y 8 del presente expediente, Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, presentado por la demandada de autos en fecha 16/01/2007, mediante la cual consigna por ante este Tribunal cheque de gerencia Nº 03282717, de fecha 16-01-2007, por un monto de Bs. 220.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento desde el 15-12-2006 al 15-01-2007.; - A los folios 16 y 17, escrito consignando planilla de deposito bancario Nº 8304928, de fecha 08-06-2007, por un monto de Bs. 1.100.000,00, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2007. ;- A los folios 21 al 22, escrito de consignación y planillas de depósitos bancario Nº 8304943 y 8304838, de fecha 08-08-2007 y 17-07-2007, por un monto de Bs. 220.000,00 cada uno, para un total de Bs. 440.000,00, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007.; - a los folios 26 al 27, escrito consignando deposito bancario Nº 8308475, de fecha 20-09-07, por un monto de Bs. 220.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre 2007.;- En fecha 20-11-2007, el beneficiario ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez, solicita, el dinero consignado a su favor, siendo acordado por auto de fecha 28-11-2007. – A los 46 al 47, cursa escrito de consignación presentado en fecha 25/03/2008 consignado planilla de deposito bancario Nº 18374039, de fecha 22-2-2008, por un monto de Bs. F. 880,00, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero 2008.- A los folios 51 al 56, escrito consignación presentado en fecha 02/04/2008 consignado planilla de deposito bancario Nº 24665825, de fecha 02-04-2008, por un monto de Bs. F. 440,00, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008. Igualmente, en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento Nº 170 que cursa por ante este Tribunal, riela a los folios 50 y 51 escrito consignación de planilla de deposito bancario Nº 24666130, de fecha 10-04-2008, por un monto de Bs. F. 220,00, correspondiente al meses de abril 2008, presentado en fecha .;- Al folio 55 al 56, consignación de deposito Nº 28134389, de fecha 20-05-2008, por un monto de Bs. F. 220,00, correspondiente al mes de mayo de 2008.- 60 al 61 consignación de deposito Nº 27403104, de fecha 10-06-2008, por un monto de Bs. F. 220, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio del 2008.-
Por consiguiente, la demandada ha pretendido probar su solvencia con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, mediante consignaciones arrendaticias realizadas en el expediente Nº 170 del a nomenclatura particular de este Juzgado; pero, se observa claramente que dichos pagos de cánones de arrendamiento fueron depositados en forma extemporánea, es decir, en lo que respecta a los meses de octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, fueron pagados en un único deposito en el Banco Banfoandes, agencia Barinas en fecha 22/02/2008 y consignada la copia carbónica del deposito en el expediente en fecha 25/03/2008, los cuales ha debido pagar antes del 30/10/2007, 30/11/2007, 30/12/2007 y 30/01/2008, respectivamente, y con relación a los meses febrero y marzo del año 2008, fueron depositados por ante la referida entidad bancaria y consignados en el expediente en fecha 02/04/2008, que ha debido hacerlo antes del 29/02/2008 y 30/03/2008, en su orden, contrariando así lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado, incumpliendo obligaciones contractuales, sin haber presentado en cualquier estado y grado del proceso la prueba que enervara la acción propuesta y demostrara la solvencia en el cumplimiento de las obligaciones que, como arrendataria del inmueble estaba en la obligación de asumir y cumplir cabalmente, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, a la convicción de esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, son ciertos hace que las pretensiones demandadas sean procedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo. ASÌ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos se hace obligante para quien aquí decide, declarar con lugar lo que constituyo la base de la acción aquí incoada, salvo mejor criterio ésta demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ELOY VALENTÍN GIL GÓMEZ, identificado anteriormente, contra la ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ, antes identificados, en consecuencia,
PRIMERO: Se condena a la demandada ciudadana LOLYMAR MUJICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.403, al desalojo sin plazo alguno del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, ubicado en el Sector Chupa Chupa, Callejón 1, entre Calles Cruz Paredes y vía principal a la urbanización La Victoria signada con el Nº 37-88, Barinas estado Barinas, el cual debe entregar el demandado al actor ciudadano ELOY VALENTÍN GIL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.131.372, o a su apoderado judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2113
SFC/