REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente N° 2117.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA ADELA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-3.592.675.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.692.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.266.439.

MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha siete (07) de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GOMEZ,… cuyo objeto lo constituye un anexo que forma parte integrante de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para vivienda familiar, con las siguientes características techo de zin, y asbesto, dos habitaciones, comedor, cocina, lavadero, jardinera cercada con rejas de hierro, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 2, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, según se evidencia de documento anexo con la letra “C” debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 26-01-1996. Que el contrato de arrendamiento había sido convenido por un lapso determinado por un periodo de seis (06) meses, prorrogable por un tiempo igual siempre y cuando el arrendatario estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, tal como lo expresa la cláusula tercera del mismo contrato, de manera verbal se le indico al Arrendatario que si finalizado el contrato y mi representada manifestaba la necesidad de ocupar el inmueble, dicho contrato no se renovaría si no que se procedería a la entrega del mismo por parte del arrendatario. Que en fecha 21-02-2008, la arrendadora le comunico a través de escrito al arrendatario la voluntad de no querer prorrogar el presente contrato de conformidad con la cláusula tercera… participación esta que la concubina de el arrendatario recibió y firma conforme el día 22-06-2008, sin oposición alguna el arrendatario manifestó que le otorgue un (01) mes para buscar otro inmueble y mudarse, vencido el plazo el día siete (07) de mayo del 2008, se presenta a la oficina para manifestar que no se va a mudar de ahí porque mi representada esta obligación de renovarle el contrato porque los inmuebles para arrendar están muy costosos, en efecto mi representada acepta, pero el arrendatario se niega a celebrar nuevo contrato de arrendamiento. Es cierto que el contrato que regia era a tiempo determinado por un periodo de seis (06) meses, no es menos cierto que de no haber celebrado otro contrato de arrendamiento y el arrendador continua ocupando el inmueble el mismo pasó a ser contrato a tiempo indeterminado, que genera la tácita reconducción a partir del 07-05-2008, teniéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, pero regido por las mismas condiciones pactadas…manifiesta que la ciudadana Maria Adela Briceño, de 65 años de edad como se evidencia en la fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra “E”, y nunca contrajo nupcias, ni tuvo hijos, lo único que posee es la vivienda objeto de la demanda y sufre de la enfermedad Cardiopatía Congénita Tipo CIA, con Hipertensión Arterial Pulmonar y Síntomas de Descompensación Cardiaca, como se evidencia en informe medico anexo con la letra “F”, situación esta que le ha causado incomodidad personales y de salud .el demandado reiteradas veces le ha manifestado a la demandante no querer desocupar el inmueble de manera hostil y retadora causando malestar emocional debido a su enfermedad…la parte actora menciona en su capitulo tercero el articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario que se encuentra la acción de desalojo, y el articulo 33 de la misma ley…y el artículo 1600 del Código Civil…Es por lo que acudo ante este Tribunal, a los fines de demandar, como formalmente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por DESALOJO, al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GOMEZ… para que, convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente de conformidad con el artículo 36 del cogido de Procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.620,00) correspondientes a un año de cánones de arrendamiento por ser un contrato a tiempo indeterminadado. Así mismo solicito que el demandado sea condenado a costas procesales.

La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, original del documento de Poder Especial, Marcado con la letra “B” original del contrato de arrendamiento debidamente notariado, marcado con la letra “C” copia del documento de propiedad y marcado con la letra “D” original de la notificación del vencimiento del contrato, marcado con la letra “E” copia de la cedula de identidad de la parte demandante y marcado con la letra “F” original del informe medico de la parte actora.
En fecha 19/05/2008, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 02/06/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, debidamente firmada en fecha 28-05-2088,
En fecha 18-06-2008, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha.
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVA
PREVIO
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, Así como también en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
II
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Promueve poder autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de fecha 27-09-2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 147. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
* Promueve Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Barinas, de fecha seis (06) de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 08, tomo 231. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*Promueve en copia simple documento de propiedad del inmueble, se observa a los folios 13 y 14, de la copia simple que el documento se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de fecha 26-01-1.996, anotado bajo el N° 48, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.996. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
*Promueve comunicación escrita, cursante al folio 15, donde se le informa al demandado el vencimiento del contrato de arrendamiento y en la necesidad de su poderdante de ocupar el inmueble. Se observa del documento privado, que no fue tachado o desconocido por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, concediéndosele todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
*Promueve informe medico, cursante al folio 17, donde consta la enfermedad que padece la parte actora. Por ser un documento emanado por una tercera persona que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada para su validez por la prueba testimonial, se desechan se acuerdo a los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna
III
Para decidir el Tribunal observa:
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.

En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
IV
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme al libelo de demanda, la pretensión de la parte actora es el DESALOJO del inmueble ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 2, Sector 4, Vereda 5, Casa N° 01 de esta ciudad de Barinas, fundamentando su pretensión en el estado de necesidad de ocuparlo, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales., b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble...”
Ahora bien, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cursante en original a los folios 11 y 12, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza escrita que nació a tiempo determinado revirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme la Ley que rige la materia. Y así se decide.
Observa este Tribunal que, en la, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La parte actora fundamenta su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble...” En cuyo caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos indispensables, primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues, de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podría ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; requisito que se cumple en la presente causa, como quedó establecido anteriormente. Segundo: La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad de pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo si fuera el caso; en el presente juicio, la cualidad de propietaria de la parte actora está demostrada con el documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 13 al 14, el cual fue valorado anteriormente. Tercero: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. Al respecto, el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO señala que, esta necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, si tal fuere el caso, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento y, debe tratarse de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Entiende quien juzga que, es menester demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, siendo concurrentes y necesarios el cumplimiento a cabalidad de todos y cada uno de ellos, so pena de la improcedencia de la acción incoada.
Ahora bien se observa, que la apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELA BRICEÑO, en su carácter de parte actora presenta durante el debate procesal, como documento demostrativo del estado de necesidad, informe medico emitido por la Dra. Juana Inés Gutiérrez de Rivero, medico Cardiólogo, de fecha 17 de marzo de 2008; Estima esta Juzgadora, que la actividad probatoria de la parte actora no estuvo a la altura de las exigencias legales del procedimiento instaurado, De ello se evidencia la falta de probanza respecto de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que no basta con haber sido aportados instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, sino que para que puedan valorarse deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical, tal y como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en este caso, lo cual al valorarse la prueba promovida supra, fue desechada. ASI SE DECIDE.
Quedando sentado en el presente caso, que la parte actora no probó el estado de necesidad de ocupación del inmueble, con lo que se evidencia que no dio cumplimiento a uno de los requisitos concurrentes exigidos por La legislación especial en la materia para que pudiere ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En nuestro sistema dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; Por los razonamientos anteriormente expuestos y como consecuencia de lo anterior, salvo mejor criterio, ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo Del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la abogada CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELA BRICEÑO, contra el ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ GOMEZ, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte actora perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2117